SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA. FACILITACION DEL CREDITO. SOCIEDADES COMERCIALES




Promulgación: 11/10/2000
Publicación: 18/10/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2000
  •    Página: 665
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículos 16 y 17.
VISTO: la necesidad de reglamentar el Capítulo V de la Ley Nº 17.243, de
29 de junio de 2000, denominado Facilitación del Crédito, artículos 16º y
17º.-

RESULTANDO: I) que dichas normas estatuyen el régimen legal de las
sociedades de garantía recíproca.-

II) que las mencionadas normas establecen en la reglamentación la
regulación de la variabilidad del capital social, la determinación del
capital mínimo, la responsabilidad patrimonial mínima, los requisitos
razonables en materia de información y procedimientos y las condiciones
de ingreso y egreso de los socios.-

CONSIDERANDO: que según lo expuesto en el artículo 16º de la referida
Ley, la autoridad de aplicación del régimen estatuido en las mencionadas
normas en relación a las sociedades anónimas de garantía recíproca, será
el Ministerio de Industria, Energía y Minería.-

ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo
168º numeral 4º de la Constitución de la República.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

 Las sociedades de garantía recíproca tendrán por objeto exclusivo
otorgar garantías en beneficio de sus integrantes, respaldando las
obligaciones correspondientes al giro habitual de sus actividades.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 2

 Estas sociedades podrán además prestar a sus socios servicios de
asesoramiento, brindando toda la información que fuere pertinente a los
efectos del cumplimiento adecuado de sus distintas obligaciones y
actividades.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 3

 Las sociedades de garantía recíproca podrán adoptar el tipo social
sociedad anónima, figurando en su denominación necesariamente la
indicación "Sociedad Anónima de Garantía Recíproca" o podrán adoptar la
forma de sociedad cooperativa, en cuyo caso se denominará "Cooperativa de
Garantía Recíproca". Las sociedades anónimas de garantía recíproca se
regirán por las disposiciones del Capítulo V de la Ley Nº 17.243, de 29
de junio de 2000 y el presente Decreto; en todo lo no previsto, por las
normas pertinentes de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989. Las
cooperativas de garantía recíproca se regirán por las normas contenidas
en la Ley Nº 10.761, de 15 de agosto de 1946 y su Decreto Reglamentario
de 5 de marzo de 1948, sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo V de
la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000 y el presente Decreto.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 4

 El capital de las sociedades de garantía recíproca, cualquiera sea el
tipo adoptado podrá variar en función del ingreso y egreso de los socios,
pero sin afectar el capital mínimo que se establece en el artículo
siguiente. El contrato social establecerá las condiciones de ingreso y
egreso de los socios.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 5

 El capital social mínimo de las sociedades de garantía recíproca será el
establecido para las sociedades anónimas por el artículo 279º de la Ley
Nº 16.060, con las actualizaciones anuales correspondientes conforme al
artículo 521º de la misma norma, el que actualmente asciende a $
599.973,oo (pesos uruguayos quinientos noventa y nueve mil novecientos
setenta y tres). Este capital deberá integrarse totalmente en el acto de
constitución de la sociedad.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 6

 El conjunto de operaciones avaladas por la sociedad de garantía
recíproca no podrá superar en más de cinco veces el patrimonio de la
sociedad, deducida la responsabilidad patrimonial mínima. Esta será igual
al capital social mínimo.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 15.

Artículo 7

 A los efectos de la evaluación de los bienes de la sociedad, el valor de
los activos puestos en garantía de las obligaciones de los socios, no
podrá diferir del valor otorgado por quien aceptó la garantía.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 8

 Las sociedades de garantía recíproca no podrán asignar a un mismo socio
garantías superiores al 5% (cinco por ciento) del máximo de garantías
posibles conforme lo establecido en el artículo 6º. Tampoco podrán
asignar a obligaciones con el mismo acreedor más del 20% (veinte por
ciento) de dicho máximo.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 9

 El activo de las sociedades de garantía recíproca contendrá un mínimo de
liquidez equivalente al 15% (quince por ciento) del monto de las
garantías otorgadas, el que deberá estar constituido por dinero en
efectivo, depósitos a la vista o a plazo fijo en instituciones
financieras o títulos de deuda pública emitidos por países con
calificación libre de riesgo especulativo otorgada como mínimo, por dos
calificadoras internacionales.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 10

 Las participaciones sociales deberán ser nominativas y se transferirán
conforme al régimen legal que corresponda al tipo adoptado y a lo
previsto en el contrato social.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 11

 Las sociedades de garantía recíproca deberán, cualquiera sea el monto de
sus operaciones, disponer de contabilidad suficiente conforme a lo
dispuesto en el Decreto 105/991 de 27 de febrero de 1991 sobre normas
contables adecuadas.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 12

 Además de los registros contables exigidos para las sociedades anónimas
y las cooperativas según el caso, las sociedades de garantía recíproca
deberán llevar un registro de garantías otorgadas, donde consten las
operaciones avaladas, nombre y demás datos del socio garantizado, monto
de la operación, institución con la cual se realizó el contrato, fecha,
plazo, tasa de interés y todo otro dato que resulte de relevancia.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 13

 Las sociedades de garantía recíproca deberán constituir un fondo de
garantía que integrará su patrimonio, cuyo úncio objeto será el de hacer
frente a los pagos que deba realizar la sociedad en cumplimiento de las
garantías otorgadas.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 14

 El fondo de garantía estará constituido por:
a. los aportes que realizarán al mismo los socios cuyas deudas sean
   garantizadas por la sociedad, en la proporción que ésta determine a
   través de sus órganos competentes sobre la cuantía de los créditos
   garantizados.-
b. las asignaciones de utilidades aprobadas por la Asamblea General
   Ordinaria.-
c. los recuperos de las sumas que hubiese pagado la sociedad en
   cumplimiento de los contratos de garantía asumidos a favor de sus
   socios.-
d. el rendimiento financiero que provenga de la inversión del propio
   fondo en las colocaciones en que fuera constituido.-
e. las donaciones, subvenciones u otras aportaciones que recibiere.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 15

 Las disposiciones del presente Capítulo serán de aplicación a las
cooperativas de garantía recíproca.-

CAPITULO II - SOCIEDADES ANONIMAS DE GARANTIA RECIPROCA

Artículo 16

 La sociedad anónima de garantía recíproca estará constituida por socios
partícipes y socios protectores. Serán socios protectores todas aquellas
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas nacionales o
extranjeras, que realicen aportes al capital social. Es incompatible la
condición de socio protector con la de socio partícipe.-

Artículo 17

 La participación de los socios protectores no podrá exceder el 49%
(cuarenta y nueve por ciento) del capital social. La participación de
cada socio partícipe no podrá superar el 5% (cinco por ciento) del
capital social. En el caso de transferencia de la participación social de
un socio partícipe, deberá respetarse la categorización que efectúe la
autoridad de aplicación conforme se dispone en el artículo siguiente.-

Artículo 18

 Serán socios partícipes únicamente, micro, pequeñas y medianas empresas,
sean éstas personas físicas o jurídicas, que reúnan las condiciones para
ser categorizadas como tales por la Dirección Nacional de Artesanías,
Pequeñas y Medianas Empresas -DINAPYME- del Ministerio de Industria,
Energía y Minería.-

Artículo 19

 A estos efectos se seguirán los criterios establecidos en el Decreto
Reglamentario 54/92 del 7 de febrero de 1992 y sus modificativos
posteriores, en razón de las competencias establecidas en los artículos
305º a 309º de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y de la Ley
Nº 16.201, de 13 de agosto de 1991.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 20.

Artículo 20

 El proceso de constitución de las sociedades anónimas de garantía
recíproca será el establecido en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de
1989, para las sociedades anónimas cerradas. Con anterioridad a la
constitución, deberá obtenerse la categorización de los socios partícipes
prevista en los artículos 19º y 20º del presente Decreto, presentándose
el proyecto de estatuto ante la autoridad de aplicación.-

CAPITULO III - DISPOSICION TRANSITORIA

Artículo 21

 Las sociedades anónimas o cooperativas existentes a la fecha de
promulgación de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, contarán con un
plazo de doce meses desde la publicación de este Decreto, para dar
cumplimiento a la presente reglamentación.-

Artículo 22

 Comuníquese, publíquese, etc.-

BATLLE - ALBERTO BENSION - SERGIO ABREU
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