CAPITULO V - FACILITACION DEL CREDITO
Podrán constituirse Sociedades Anónimas de Garantía Recíproca cuyo objeto exclusivo será el otorgamiento de garantías en beneficio de sus integrantes y para respaldar obligaciones correspondientes al giro habitual de sus actividades. Estas sociedades podrán, además, prestar a sus socios servicios de asesoramiento. En todo lo no previsto por las disposiciones de este Capítulo, éstas se regirán por las disposiciones de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989. Sus acciones serán nominativas, el capital podrá ser variable en los términos que establecerá la reglamentación, la que preverá las condiciones de ingreso y egreso de los socios. Tendrán un fondo de garantía conformado por los aportes que realizaran al mismo los socios que lo utilicen. En su denominación figurará necesariamente la indicación "Sociedad Anónima de Garantía Recíproca". También podrán adoptar la forma de sociedad cooperativa, en cuyo caso se denominarán Cooperativas de Garantía Recíproca y se regirán por las normas legales aplicables a estas sociedades, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo siguiente. La Sociedad Anónima de Garantía Recíproca estará constituida por socios partícipes y socios protectores. Serán socios partícipes únicamente, micro, pequeñas y medianas empresas, sean éstas personas físicas o jurídicas, que reúnan las condiciones para ser categorizadas como tales, por la autoridad de aplicación, siguiendo los criterios establecidos en el Decreto del Poder Ejecutivo 266/995, de 19 de julio de 1995. Serán socios protectores todas aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que realicen aportes al capital social. La Sociedad Anónima de Garantía Recíproca no podrá celebrar contratos de garantía recíproca con los socios protectores. Es incompatible la condición de socio protector con la de socio partícipe. La participación de los socios protectores no podrá exceder del 49% (cuarenta y nueve por ciento) del capital social. Por su parte la participación de cada socio partícipe no podrá superar el 5% (cinco por ciento) del mismo. La autoridad de aplicación será el Ministerio de Industria, Energía y Minería, en razón de las competencias que le otorgan los artículos 305 a 309 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y la Ley Nº 16.201, de 13 de agosto de 1991, y su respectivo Decreto Reglamentario 54/92, de 7 de febrero de 1992, y modificativos. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 294/000 de 11/10/2000.Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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