SOLICITUD DE AUTORIZACION RELATIVA A LA PUBLICIDAD QUE REALIZAN LOS PROFESIONALES Y ENTIDADES QUE PRESTAN SERVICIOS DE SALUD, CONFORME AL ART. 20 DE LA LEY 18.211




Promulgación: 17/09/2019
Publicación: 24/09/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.211 de 05/12/2007 artículo 20.
   VISTO: lo dispuesto por la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007;

   RESULTANDO: I) que dicha norma establece que las entidades que presten servicios de salud podrán realizar publicidad mediante cualquier modalidad de difusión, siempre que limiten las menciones a sus datos identificatorios, títulos que posean y especialidades que desarrollen, los que deberán estar debidamente registrados ante el Ministerio de Salud Pública, agregando que cuando dichas entidades se propongan ampliar el alcance de su publicidad, deberán recabar previamente autorización al citado Ministerio;

   II) que asimismo dispone que las prestaciones que se deben brindar obligatoriamente a los usuarios incorporados al Seguro Nacional de Salud por parte de los prestadores públicos y privados que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud darán derecho a éstos al cobro de cuota salud, según el número de personas inscriptas en sus padrones de acuerdo a su edad y sexo; 

   CONSIDERANDO: I) que es deber del Poder Ejecutivo velar por el interés general, tutelando la sustentabilidad en la asignación de recursos para la atención integral de la salud y la eficacia y eficiencia en términos económicos y sociales, según la extensión y modalidades autorizadas por la normativa vigente;

   II) que por Resolución del Poder Ejecutivo de 21 de noviembre de 2018 se constituyó un Grupo de Trabajo integrado por representantes de la Presidencia de la República, Ministerio de Salud Pública, Ministerio del Interior, Suprema Corte de Justicia y Fiscalía General de la Nación, con el cometido de elaborar propuestas que impidan la realización de prácticas nocivas como la intermediación lucrativa en la movilidad de usuarios amparados por el Sistema Nacional Integrado de Salud, acordando dicho Grupo de Trabajo la necesidad de, entre otras medidas, disponer correctivos al actual régimen de publicidad que realizan las Instituciones incluidas en el SNIS, acorde al destino que deben tener los créditos provenientes de la cuota salud;

   III) que el artículo 20 de la Ley N° 18.211 establece que en materia de publicidad, la reglamentación determinará los términos para la solicitud de autorización al Ministerio de Salud Pública;

   IV) que la norma legal citada dispone que la cuota salud deberá destinarse únicamente a las prestaciones a brindar a los usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud (artículos 45 a 48 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007);

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley N° 9.202 de 12 de enero de 1934;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Las instituciones integrantes del Sistema Nacional Integrado de Salud, para realizar la publicidad a que refiere el artículo 20 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, deberán previamente solicitar autorización al Ministerio de Salud Pública. En tanto no exista aprobación expresa fundada del referido Ministerio, no podrán efectuar la publicidad proyectada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Las instituciones referidas en el artículo anterior deberán acreditar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 del Decreto N° 272/011 de 1 de agosto de 2011, en la redacción dada por el presente Decreto, que la publicidad proyectada o la contratación de personas físicas o jurídicas con destino a la promoción o captación de usuarios, no será atendida con ingresos provenientes de la cuota salud prevista en el artículo 55 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, cuyo destino se encuentra expresamente dispuesto por la mencionada Ley.

Artículo 3

   El Ministerio de Salud Pública, al amparo de lo establecido en la Ley N° 9.202 de 12 de enero de 1934, contará con todas las atribuciones para efectuar las comprobaciones que sean necesarias para confirmar que el origen de los fondos destinados a la publicidad proyectada, así como a la contratación de personas físicas o jurídicas con destino a la promoción o captación de usuarios, cumple con las especificaciones enunciadas en el artículo precedente.

Artículo 4

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 272/011 de 01/08/2011 
artículo 1 inciso 2º).

Artículo 5

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Nº 272/011 de 01/08/2011 artículo 1 inciso 
3º).

Artículo 6

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 272/011 de 01/08/2011 
artículo 2.

Artículo 7

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 272/011 de 01/08/2011 
artículo 4.

Artículo 8

   Las infracciones al presente Decreto se regirán por lo establecido en el artículo 20 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, sin perjuicio de la inmediata suspensión de la difusión de la publicidad de que se trate.

Artículo 9

   La presente reglamentación regirá desde su publicación, no alcanzando a las contrataciones que tengan por objeto la publicidad o captación o promoción de afiliados, con plazo vigente, que pueda ser acreditado fehacientemente, en cuyo caso, los referidos requisitos aplicarán a partir de su vencimiento o del 30 de junio de 2020, lo que ocurra primero.

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese.

   TABARÉ VÁZQUEZ - JORGE BASSO
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