REGLAMENTACION DEL ART. 20 DE LA LEY N° 18.211 RELATIVO A LA PUBLICIDAD QUE REALIZAN LOS PROFESIONALES Y ENTIDADES QUE PRESTAN SERVICIOS DE SALUD




Promulgación: 01/08/2011
Publicación: 11/08/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2011
  •    Página: 299
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.211 de 05/12/2007 artículo 20.
VISTO: lo dispuesto en Artículo 20 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre
de 2007, respecto de la publicidad que podrán realizar los profesionales y
entidades que presten servicios de salud;

RESULTANDO: que de acuerdo a dicha norma, cuando los referidos
profesionales y entidades se propongan ampliar el alcance de su publicidad
más allá de las menciones a sus datos identificatorios, títulos que posean
y especialidades que desarrollen, deberán recabar previamente autorización
del Ministerio de Salud Pública;

CONSIDERANDO: I) que resulta necesario determinar las condiciones en que
dicha autorización podrá ser concedida;

II) que uno de los objetivos del Sistema Nacional Integrado de Salud es
alcanzar el más alto nivel posible de salud de la población, mediante el
desarrollo integrado de actividades dirigidas a las personas y al medio
ambiente que promuevan hábitos saludables de vida;

III) que la publicidad es una herramienta de gran valor para incidir en
las conductas de las personas, con vistas a una transformación saludable
de las mismas;

IV) que en materia de salud, los mensajes publicitarios deben conciliar la
libertad de trabajo de profesionales y entidades que prestan servicios de
salud, consagrada en los Artículos 7 y 36 de la Constitución de la
República, con el interés general que protegen las mismas disposiciones;

V) que la protección del referido interés general incluye tanto evitar la
difusión de mensajes falaces o falsos, que puedan provocar consecuencias
difíciles de revertir, como promover conductas tendientes a la prevención
de enfermedades y adopción de hábitos saludables de vida;

VI) que la publicidad que realicen los profesionales y entidades que
presten servicios de salud debe estar orientada por los principios
rectores y objetivos del Sistema Nacional Integrado de Salud;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en las Leyes N°
9.202 de 12 de enero de 1934 y N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Cuando los profesionales y entidades que presten servicios de salud
pretendan realizar publicidad, mediante cualquier modalidad de difusión
cuyo contenido exceda las menciones determinadas en el Inciso 1° del
Artículo 20 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, deberán recabar
previamente autorización al Ministerio de Salud Pública.
   A tal efecto, presentarán ante el mismo los mensajes publicitarios que se proponen difundir en soporte adecuado para su análisis. (*)
   El acto de autorización que emite el Ministerio de Salud Pública, sólo referirá al contenido de la publicidad que se pretende difundir, sin expedirse sobre el cumplimiento del requisito que los fondos utilizados no provengan de ingresos obtenidos por concepto de cuota salud. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 267/019 de 17/09/2019 artículo 
4.
Inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 267/019 de 17/09/2019 artículo 5.
Ver en esta norma, artículos: 2, 4, 6 y 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 272/011 de 01/08/2011 artículo 1.

JOSÉ MUJICA - JORGE VENEGAS
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