VACUNACION CONTRA LA FIEBRE AFTOSA. REGIMEN DE PREVENCION CONTROL Y ERRADICACION DE LA FIEBRE AFTOSA




Promulgación: 07/06/1994
Publicación: 16/06/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1994
  •    Página: 647
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.082 de 18/10/1989.
Referencias a toda la norma

Artículo 2

   (Tenencia del virus de la fiebre aftosa). A partir del 16 de junio de
1994 queda prohibida la tenencia de virus vivo o inactivado de Fiebre
Aftosa por particulares y por organismos dependientes del Poder Ejecutivo,
con excepción de la Dirección de Laboratorios Veterinarios "Miguel C.
Rubino" (Art. 16 de la ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989). A partir
del 1º de enero de 1995, se prohíbe la tenencia de virus vivo de fiebre
aftosa por parte de dicha Dirección.
 Toda existencia de virus vivo o inactivado para la producción de vacunas,
diagnóstico, investigación o cualquier otro propósito, será puesto, a
partir del 16 de junio de 1994, a disposición de la Autoridad Sanitaria,
procediendo ésta a su destrucción.
Referencias al artículo
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