REGLAMENTACION DE LA LEY 15.157, RELATIVA AL ABANDERAMIENTO NACIONAL DE EMBARCACIONES DEPORTIVAS DE BANDERA EXTRANJERA




Promulgación: 26/01/1982
Publicación: 09/02/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1982
  •    Página: 418
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.157 de 22/07/1981.
     Visto: a la ley 15.157 de fecha 14 de julio de 1981, referente al
abanderamiento nacional de las embarcaciones de bandera extranjera
dedicadas a los deportes náuticos, que al 15 de marzo de 1981 se
encontrasen en aguas uruguayas.

     Considerando: la necesidad de reglamentar la referida ley.

     Atento: a lo establecido en el numeral 4º del artículo 168 de la
Constitución de la República,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Las embarcaciones deportivas de bandera extranjera que el 15 de marzo
de 1981, se encontraban surtas en Puertos o en lugares de jurisdicción de
la República, podrán obtener el abanderamiento nacional cumpliendo los
requisitos que establece la presente reglamentación.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

   Los interesados gozarán de un plazo de 180 días desde la entrada en
vigencia de la presente reglamentación a efectos de presentarse ante la
Prefectura y Sub-Prefectura de los Puertos donde se hallaban surtas al 15
de marzo de 1981, con la finalidad de que dichas reparticiones otorguen la
certificación de presencia establecida en el artículo 1º.

Artículo 3

   Las gestiones de abanderamiento se iniciarán ante la Dirección
Registral y de Marina Mercante, debiendo contener la solicitud:

a)   Los datos individualizantes del propietario (nombre completo,
     documento de identidad, domicilio, edad, nacionalidad y estado civil
     con nupcias y nombre del cónyuge en su caso).
     Para el caso de tratarse de personas jurídicas, se agregarán los
     documentos que acreditan su personería y su cumplimiento a la fecha
     correspondiente de las obligaciones fiscales y de la Seguridad
     Social;
b)   Certificado expedido por la Prefectura respectiva comprobando que la
     embarcación cumple con lo establecido en el artículo 1º de la
     presente reglamentación;
c)   Certificado de Arqueo, Navegabilidad, Seguridad y Máquinas según
     corresponde, así como tasación de la embarcación, efectuada por la
     Comisión Técnica de la Marina Mercante;
d)   Título que acredite la propiedad de la embarcación, con la
     legalización y reposición de sellados correspondientes. Esta
     documentación o la del inciso siguiente, si estuviese en idioma
     extranjero, deberá ser acompañada de su traducción realizada por
     traductor público.
          Asimismo, podrá acreditarse la adquisición mediante prescripción
     debidamente declarada en la vía judicial;
e)   Certificado de cese de bandera extranjera emanada de la autoridad
     competentes del país a cuya nacionalidad haya pertenecido la
     embarcación o del Jefe de la Oficina Consular de ese país acreditado
     ante nuestra República, debiendo en ambos casos adjuntarse la
     legalización o reposición de sellados correspondientes;
f)   Certificado del Banco de la República Oriental del Uruguay que
     acredite que se ha tomado conocimiento de que la embarcación en
     cuestión se ampara a la disposición legal que se reglamenta.

Artículo 4

   Las importaciones de las embarcaciones a que se refiere esta
reglamentación, se realizarán sin operación cambiaria y estarán exentas
del pago de tributos, inclusive del Impuesto al Valor Agregado, derechos,
recargos, gravámenes y cargas fiscales portuarias o administrativas que se
apliquen a las importaciones.

Artículo 5

   Para iniciar la gestión de abanderamiento y solicitar las inspecciones
correspondientes, la embarcación deberá encontrarse en el Puerto en que se
habrá de matricular.

Artículo 6

   Luego de cumplidos los requisitos anteriores, el Poder Ejecutivo
autorizará la inscripción de la embarcación en la Matrícula Nacional, lo
que será comunicado a través del Ministerio de Relaciones Exteriores a las
autoridades pertinentes de los países a cuyas banderas hayan pertenecido
las embarcaciones.

Artículo 7

   Cuando la embarcación sea mayor de seis toneladas, el Título de
Propiedad deberá ser inscripto en el Registro de Naves llevado por la
Escribanía de Marina (ley 3.130 del 20 de noviembre de 1906 y
concordantes).

Artículo 8

   La Dirección Registral de Marina Mercante estampará en un lugar
visible, en el Título de Propiedad y en el Certificado de la Matrícula
respectiva, un sello con la siguiente inscripción: "Esta embarcación
solamente podrá ejercer actividades deportivas no lucrativas y deberá
pertenecer a persona física o jurídica con domicilio en la República, no
pudiendo ser transferida por el plazo de 5 años a partir de la fecha de su
inscripción en la Matrícula Nacional".

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese y archívese.

ALVAREZ - JUSTO M. ALONSO - ESTANISLAO VALDES OTERO - VALENTIN ARISMENDI -
EDUARDO J. SAMPSON
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