Las embarcaciones deportivas de bandera extranjera que al 15 de marzo
de 1981 se encontraban en jurisdicción de la República, podrán obtener su
abanderamiento si cumplen con los requisitos establecidos en la ley
12.091, de 5 de enero de 1954. El abanderamiento queda eximido de la
prestación de garantía (Artículo 7º de la ley 10.945, de 10 de octubre de
1947) y del pago de tributos, incluso el Impuesto al Valor Agregado. En
cuanto a los requisitos administrativos del abanderamiento, se estará a lo
que disponga la respectiva reglamentación. (*)
Prohíbese la transferencia de las embarcaciones a que se refiere esta
ley por el plazo de cinco años, a partir de la fecha de su inscripción en
la matrícula nacional. (*)
El Ministerio de Relaciones Exteriores comunicará la presente ley a los
países a cuyas banderas hayan pertenecido las embarcaciones deportivas que
se acojan a sus disposiciones. (*)