APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BCU. EJERCICIO 2000




Promulgación: 25/06/2001
Publicación: 02/07/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 1794
VISTO: El Proyecto de Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y 
de Inversiones del Banco Central del Uruguay correspondiente al ejercicio 
2000;

CONSIDERANDO: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su 
informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;

ATENTO: A lo establecido por el artículo 221 de la Constitución de la 
República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 Apruébase el Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de 
Inversiones del Banco Central del Uruguay, a regir desde el primero de 
enero de 2000, de acuerdo con el siguiente detalle:

                                                     $             $

I -  INGRESOS                                                3:950.812.448
     1. Intereses                              2.664:292.322
     2. Utilidades de Cambio                     803:334.486
     3. Comisiones                                45:559.241
     4. Otros Ingresos                           437:626.399

II - PRESUPUESTO OPERATIVO                                     724:103.464

RUBRO           DENOMINACION                         $             $
0       RETRIBUCION SERV. PERSONALES                           400:633.580
011311  Sueldos básicos carg. presup.            224:778.568
        Directores                                 1:052.304
011312  Increm.Mayor Horario Perman.              39:835.568
011313  Dedicación Total                          42:005.872
011315  Diferencia por Subrogación                 1:233.752
011316  Prima por Antigüedad                       8:746.896
019311  Sueldo Anual Complementario               28:835.824
019312  Aportes pers.s/aguinaldo                   8:858.068
021321  Sueldos Básicos pers.contrat.              6:370.452
021322  Increm.Mayor Horario Perman.               1:087.432
021323  Dedicación Total                           1:146.680
021326  Prima por Antigüedad                         147.808
029321  Sueldo Anual Complementario                  729.364
029322  Aportes pers.s/aguinaldo                     224.052
061301  Por trabajo en horas extras                8:964.564
061303  Por Prima a la eficiencia                  9:532.652
061304  Por funciones dist.al cargo                2:102.264
061305  Comp.por horarios especiales               2:800.608
061309  Comp.pers.por Reest.-Presup.               4:826.340
061311  Otras comp.adic. (nueva estr.)               735.816
061312  Adel.a cuenta (Retr.reestr.)                 493.496
062311  Gastos de Representación                     367.908
062313  Otras comp.adic. (estr.anter.)               371.260
077     Quebranto de Caja                          3:577.872
079     Subsidio Ex Directores                     1:808.160
1     CARGAS LEGALES S/SERV.PERSON.                            108:275.136
111     Aporte patron.sist.seg.soc.              104:301.740
133     Impuesto s/retrib.person.                  3:973.396
2     MATERIALES Y SUMINISTROS                                  27:180.717
3     SERVICIOS NO PERSONALES                                  143:829.436
7     SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS                          39:054.288
70      Donaciones Varias                          1:822.500
751     Prima por Matrimonio                          14.844
752     Hogar Constituido                          1:359.588
753     Prima por Nacimiento                          29.676
754     Prestación por Hijo                           17.460
774     Contrib.por Asist.Médica                  28:187.204
779     Otras                                        648.020
791     Imp. a la compra de M/E-IMCOME             3:212.236
792     Tributos municipales                       3:762.760
9     ASIGNACIONES GLOBALES                                      5:130.307

III -  OPERACIONES FINANCIERAS                               7.405:065.807

RUBRO           DENOMINACION                                       $
8     SERVICIO DE DEUDA Y ANTICIPOS                          7.405:065.807
81      Amortiz.Deuda Interna                  3:456:884.648
82      Amortiz.Deuda Externa                    643:756.657
83      Ints. Deuda Interna                      617:994.769
84      Ints. Deuda Externa                      679:187.709
85      Dif.cambio y Aj.monet.                   521:582.065
89      Otros intereses                        1.485:659.958
IV -   PRESUPUESTO DE INVERSIONES                               29:868.405

RUBRO           DENOMINACION                                       $
4     MAQUINAS, EQUIPOS Y MOBIL.NUEVOS                          25:443.424
6     CONSTRUCC.,MEJORAS Y REP.EXTR.                             4:424.981

La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en 
moneda extranjera se detallan en los cuadros adjuntos, que forman parte 
de este Decreto.
Los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales 
sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" en lo 
relativo a beneficios sociales, se expresan a nivel salarial vigente a 
partir del primero de enero de 2000.
Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera 
están estimadas a la cotización de $ 11,30 (once pesos uruguayos con 
30/100) por dólar estadounidense.
Las restantes partidas en moneda nacional están expresadas a precios 
promedio del período enero - diciembre de 2000.

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen (cuadros).
Referencias al artículo

Artículo 2

 DIRECTORIO. La retribución del Presidente del Directorio será 
equivalente al total de la retribución del Ministro de Estado, y la de 
los otros dos miembros del Cuerpo a la del total de la del Subsecretario 
de Estado.
En el marco de lo dispuesto por los artículos 181º y 182º de la Ley Nº 
16.713 de 3 de octubre de 1995, y a efectos de cubrir la diferencia de 
tasas de aportación personal jubilatoria de los miembros del Directorio 
con respecto a las tasas vigentes para los Entes amparados por el Banco 
de Previsión Social, se incrementarán en el importe necesario sus 
retribuciones nominales totales.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, serán de aplicación para 
los miembros del Directorio, las remuneraciones establecidas en los 
artículos 16º y 17º de este Decreto.
Los directores que, a partir del cese en sus funciones, se amparen al 
régimen de subsidio creado por el artículo 5º de la Ley Nº 15.900, 
percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en las 
disposiciones legales y reglamentarias vigentes en ese momento.

Artículo 3

 ESCALA PATRON UNICA. La remuneración del personal presupuestado, a 
partir del 1o. de enero de 2000, se fijará por remisión al grado que en 
cada caso se haya asignado y en correspondencia con los respectivos 
importes de la Escala Patrón Unica.
Los importes establecidos en la Escala Patrón Unica que se consigna a 
continuación son los valores vigentes a noviembre de 1999 y serán 
reajustados tomándose en cuenta la variación del Indice General de 
Precios del Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de 
Estadística, las disponibilidades financieras del Banco, así como el 
Convenio firmado entre los Directorios de los Bancos Oficiales y la 
Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay de fecha 8 de Setiembre de 
1998, así como las disposiciones que se acuerden en el futuro en materia 
salarial entre ambas partes y el Poder Ejecutivo.

   GRADO      IMPORTE $
     0          7.650
     1          7.809
     2          7.967
     3          8.131
     4          8.312
     5          8.852
     6          9.056
     7          9.268
     8          9.499
     9          9.745
     10         9.979
     1         10.043
     2         10.106
     3         10.170
     11        10.233
     1         10.300
     2         10.367
     3         10.434
     12        10.501
     1         10.570
     2         10.639
     3         10.708
     13        10.777
     1         10.852
     2         10.928
     3         11.003
     14        11.078
     1         11.153
     2         11.227
     3         11.302
     15        11.376
     1         11.456
     2         11.535
     3         11.615
     16        11.695
     1         11.779
     2         11.864
     3         11.948
     17        12.033
     1         12.119
     2         12.206
     3         12.292
     18        12.379
     1         12.468
     2         12.557
     3         12.646
     19        12.735
     1         12.830
     2         12.924
     3         13.019
     20        13.114
     1         13.211
     2         13.308
     3         13.405
     21        13.502
     1         13.603
     2         13.705
     3         13.806
     22        13.907
     1         14.013
     2         14.119
     3         14.226
     23        14.332
     1         14.443
     2         14.554
     3         14.665
     24        14.776
     1         14.892
     2         15.008
     3         15.124
     25        15.240
     1         15.360
     2         15.481
     3         15.602
     26        15.722
     1         15.849
     2         15.976
     3         16.103
     27        16.229
     1         16.362
     2         16.494
     3         16.626
     28        16.759
     1         16.895
     2         17.030
     3         17.166
     29        17.302
     1         17.447
     2         17.591
     3         17.736
     30        17.880
     31        18.474
     32        19.095
     33        19.749
     34        20.427
     35        21.142
     36        21.877
     37        22.644
     38        23.455
     39        24.287
     40        25.165
     41        26.076
     42        27.027
     43        28.012
     44        29.050
     45        30.133
     46        31.263
     47        32.436
     48        33.666
     49        34.949
     50        36.280
     51        37.675
     52        39.130
     53        40.641
     54        42.230
     55        42.881
     56        44.555
     57        46.312
     58        48.140
     59        50.052
     60        52.048
     61        54.118
     62        56.291
     63        58.555
     64        60.918
     65        63.378

La escala precedente es de aplicación para fijar las retribuciones del 
personal presupuestado, tanto en el ingreso o ascenso al cargo, como para 
la determinación de los progresivos por antigüedad en el cargo en la 
escala aplicable, según las normas que se establecen en los artículos 
siguientes.
La denominación de los cargos será la que determinen estas normas y la 
reglamentación. El grado correspondiente en la Escala Patrón Unica será 
el establecido en forma expresa en estas disposiciones o, en su defecto, 
el que figure en las planillas presupuestales que son parte integrante de 
las mismas, con ajuste a la clase, categoría o grupo funcional que 
corresponda.
Cada división de los grados de esta Escala Patrón Unica se denomina 
subgrado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 4

 PERSONAL. El ordenamiento de las remuneraciones del Personal del Banco 
Central del Uruguay, queda establecido de acuerdo a los artículos 
siguientes.-

Artículo 5

 GRUPO DE SERVICIOS GENERALES. El personal del grupo de Servicios 
Generales percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de 
la Escala Patrón Unica que se indican:

DENOMINACION DEL CARGO        GRADO E.P.U.

Auxiliares de Servicio III        5
Auxiliares de Servicio II        10
Auxiliares de Servicio I         20
Encargado de Turno               41

Cuando al Personal comprendido en este grupo le correspondiese por 
aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que 
resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 6o., se 
fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo.
Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que 
corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 40, 41, 53 y 55.

Artículo 6

 GRUPO DE SERVICIOS GENERALES. El personal perteneciente al Grupo de 
Servicios Generales percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los 
grados que se indican de la Escala Patrón Unica:

  ANTIGUEDAD (EN AÑOS)     ESCALA PATRON UNICA
                                  GRADO
   Ingreso                          5
     1                              6
     2                              7
     3                              8
     4                              9
     5                             10
     6                             11
     7                             12
     8                             13
     9                             14
    10                             15
    11                             16
    12                             17
    13                             18
    14                             19
    15                             20
    16                             21
    17                             22
    18                             23
    19                             24
    20                             25
    21                             26
    22                             27
    23                             28
    24                             29
    25                             30
    26                             31
    27                             32
    28                             33
    29                             34
    30                             35
    31                             36
    32                             37
    33                             38
    34                             39
    35                             40 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 40, 41, 42, 53 y 55.

Artículo 7

 GRUPO ADMINISTRATIVO. El personal del grupo administrativo, percibirá 
una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón 
Unica que se indican:

DENOMINACION DEL CARGO     GRADO E.P.U.
Administrativo III             10
Administrativo II              20
Administrativo I               30
Secretario                     41
Tesorero                       46

Cuando al personal comprendido en este grupo le correspondiese por 
aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que 
resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 8o., se 
fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo.
Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que 
corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 40, 41, 53 y 55.

Artículo 8

 El personal perteneciente al Grupo Administrativo percibirá una 
remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala 
Patrón Unica:

 ANTIGÜEDAD (EN AÑOS)     ESCALA PATRON UNICA
                                 GRADO

  Ingreso                          5
     1                             6
     2                             7
     3                             8
     4                             9
     5                             10
     6                             11
     7                             12
     8                             13
     9                             14
     10                            15
     11                            16
     12                            17
     13                            18
     14                            19
     15                            20
     16                            21
     17                            22
     18                            23
     19                            24
     20                            25
     21                            26
     22                            27
     23                            28
     24                            29
     25                            30
     26                            32
     27                            34
     28                            35
     29                            36
     30                            38
     31                            39
     32                            40
     33                            41
     34                            42
     35                            43
     36                            44
     37                            45
     38                            46 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10, 40, 41, 43, 44, 53 y 55.

Artículo 9

 GRUPO TECNICO PROFESIONAL. El personal del grupo técnico profesional, 
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala 
Patrón Unica que se indican:

  DENOMINACION DEL CARGO     GRADO E.P.U.

     Operador CPD I             33
     Analista III               36
     Analista II                48
     Analista I                 52
     Abogado Asesor             56
     Abogado Consultor          60

Los abogados que integren la Sala de Abogados percibirán una retribución 
equivalente a la del cargo que ocupan más dos grados adicionales de la 
E.P.U. detallada en el art. 3º de este Decreto.
Los funcionarios que sean designados en los cargos de Operador CPD I y 
Analista III podrán acceder cada dos años a partir de su designación, a 
un grado adicional de la E.P.U. hasta un tope de grado 47, siempre que la 
calificación de su desempeño supere el mínimo habilitante que establezca 
la reglamentación.
A los funcionarios que sean designados en los cargos de Analista II o 
equivalente se les aplicará, cuando corresponda, la escala prevista en el 
artículo 45o., inciso 1o. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 29, 40, 41, 49, 53 y 55.

Artículo 10

 GRUPO DE DIRECCION Y SUPERVISION. El personal del nivel de jefatura, 
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala 
Patrón Unica que se indican:

  DENOMINACION DEL CARGO     GRADO E.P.U.
     Jefe de Unidad III          41
     Jefe de Unidad II           50
     Jefe de Unidad I            54
     Jefe de Departamento II     54
     Jefe de Departamento I      56

Cuando al personal comprendido en el cargo de Jefe de Unidad III de este 
grupo le correspondiese una remuneración mensual inferior a la que 
resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 8o., se 
fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo.
Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que 
corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 40, 41, 53 y 55.

Artículo 11

 El personal del Nivel Gerencial, percibirá una remuneración mensual de 
acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican:

  DENOMINACION DEL CARGO                  GRADO E.P.U.

     Gerente de Area II                      58
     Gerente de Area I                       60
     Contador General                        60
     Asesor de la Div. Control de Afap       60
     Asesor de la División
     Política Económica                      62
     Intendente                              64
     Auditor Interno - Inspector General     64
     Gerente de División                     64
     Secretario General                      65
     Superintendente                         65
     Gerente General                         65 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 40, 41, 53 y 55.

Artículo 12

 PERSONAL CONTRATADO. El personal contratado, en el marco de lo dispuesto 
por la Ley 16.127 de 7 de agosto de 1990 y demás legislación vigente, es 
el siguiente:

                    CANTIDAD     ESCALA PATRON UNICA
                                       GRADOS
Contador               1                 46
Administrativo III     1                 10

Artículo 13

 Autorízase al Banco Central del Uruguay a presupuestar a su personal 
contratado, a cuyos efectos transferirá los importes necesarios del 
subrubro 02 "Retribuciones Básicas Personal Contratado", a los subrubros 
01 "Retribuciones Básicas Personal Presupuestado" y 06 "Retribuciones 
adicionales".

Artículo 14

  El Banco Central del Uruguay, en el marco de lo dispuesto por los artículos 1º y 4º de la Ley Nº 16.127 de 7 de agosto de 1990, de la Ley Nº 16.697 de 25 de abril de 1995 y demás legislación vigente, podrá efectuar la contratación de hasta 22 Profesionales Contadores o Economistas con una retribución básica no superior al grado EPU 36. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 313/001 de 08/08/2001 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 234/001 de 25/06/2001 artículo 14.

Artículo 15

 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS - HORARIO. El horario a cumplir por los 
funcionarios del Banco Central del Uruguay es de 8 (ocho) horas diarias 
continuas de labor.
La jornada comienza en la mañana, en horario que no podrá ir más allá de 
la hora 10:00. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 16 y 17.

Artículo 16

 INCREMENTO POR MAYOR HORARIO PERMANENTE. El incremento por mayor horario 
permanente retribuirá la mayor extensión horaria establecida en el 
artículo 15º. Esta retribución constituye el 17,07% (diecisiete con cero 
siete por ciento) de todas las remuneraciones personales de carácter 
permanente con excepción de las compensaciones establecidas en los arts. 
17º, 26º y 53º. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 17, 28, 29 y 49.

Artículo 17

 RETRIBUCION A LA DEDICACION TOTAL. La retribución a la dedicación total 
corresponde a la traslación en el horario de labor prevista en el inciso 
2º del artículo 15º.
Esta retribución se establece en un 18% (dieciocho por ciento) sobre 
todas las remuneraciones personales de carácter permanente con excepción 
de las compensaciones establecidas en el arts. 16º, 26º, y 53º.
La misma abarca a todo el personal del Banco Central del Uruguay excepto 
a aquellos funcionarios que por la naturaleza de su función, desempeñen 
un horario diferente que ya se encuentre contemplado del punto de vista 
retributivo. A vía de ejemplo y sin que signifique una enunciación 
taxativa, no percibirán la retribución prevista en este artículo, los 
funcionarios que realicen horarios rotativos y/o nocturnos, situaciones 
que se encuentran contempladas en los arts. 19º y 20º de este Decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 23, 28, 29 y 49.

Artículo 18

 COMPENSANCION POR SUBROGACION. Los funcionarios que -por Resolución de 
Directorio- ocupen transitoriamente un cargo de mayor nivel durante un 
período continuo de 30 días o más, ante ausencias circunstanciales o 
definitivas de sus titulares percibirán, por concepto de subrogación, la 
diferencia entre su remuneración y la que le correspondería si se tratara 
de una designación definitiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 
35o. del Estatuto del Funcionario, la que se hará efectiva por todo el 
período de su desempeño. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 49 y 55.

Artículo 19

 COMPENSACION POR HORARIOS ROTATIVOS. Los funcionarios del Area de 
Sistemas de Información afectados a la realización de horarios rotativos, 
percibirán una compensación equivalente al 30% (treinta por ciento) de 
sus remuneraciones personales de carácter permanente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 49 y 55.

Artículo 20

 COMPENSACION POR HORARIO NOCTURNO. Los funcionarios que cumplen tareas 
entre las 22.00 horas y las 06.00 horas percibirán una compensación 
mensual equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus remuneraciones 
personales de carácter permanente, en proporción al horario, de acuerdo a 
la reglamentación en vigencia. Tal compensación no será de aplicación a 
los funcionarios del Area de Sistemas de Información afectados a la 
realización de horarios rotativos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 49 y 55.

Artículo 21

 COMPENSACION ESPECIAL. Los funcionarios egresados de los Cursos de 
Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública, que 
desarrolla la Oficina Nacional del Servicio Civil, percibirán 
mensualmente una compensación especial del 15% de sus remuneraciones 
personales de carácter permanente, con un máximo equivalente a un Salario 
Mínimo Nacional, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 26o. de la 
Ley No. 15.903. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 49.

Artículo 22

 COMPENSACION POR QUEBRANTOS DE CAJA. La compensación por Quebrantos de 
Caja se liquidará en función del nivel retributivo vigente del grado 32 
de la Escala Patrón Unica, acreditándose en forma mensual con ajuste a lo 
que determine la reglamentación correspondiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 49 y 55.

Artículo 23

 COMPENSACION POR HORAS EXTRAS. La retribución del valor unitario de cada 
hora extraordinaria de labor, en días hábiles, será equivalente a una vez 
y media el valor de la hora de trabajo ordinaria, calculada sobre todas 
las retribuciones personales de carácter permanente excepto la prima por 
antigüedad y las emergentes de los artículos 17o. y 51o. del presente 
Decreto.
En los días no hábiles, dicho valor unitario será equivalente al doble 
del valor de la hora de trabajo ordinaria.
La cantidad de horas extras de labor que se autoricen mensualmente a cada 
funcionario deberá ajustarse a las limitaciones establecidas por las 
disposiciones legales y convenciones laborales que rigen en la materia, 
como así también a los términos establecidos en el Convenio Salarial 
celebrado el 14 de marzo de 1991 prorrogado por Convenio de fecha 14 de 
setiembre de 1994. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 49 y 55.

Artículo 24

 COMPENSACION PERSONAL POR REESTRUCTURA. La compensación personal por 
reestructura es la diferencia retributiva emergente de las partidas por 
concepto de compensaciones adicionales que percibía el funcionario al 
momento de su incorporación a la estructura vigente, que no son 
absorbidas por la remuneración básica de cargo al que se accede.
Esta compensación corresponde a la persona y no al cargo y se dejará de 
percibir, en forma total o parcial, cuando el funcionario sea ascendido a 
un cargo cuya remuneración absorba total o parcialmente la misma.
La compensación personal por reestructura se ajustará aplicando la 
variación del Indice General de Precios al Consumo en la oportunidad de 
cada ajuste salarial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 53 y 55.

Artículo 25

 Los funcionarios que hayan realizado cursos de postgrado, por medio de 
los cuales hayan logrado los títulos de Master Business Administration 
(MBA), Master Public Administration (MPA), Phylosofical Doctor (PHD) u 
otros títulos de igual nivel académico afines con las actividades 
sustantivas del Banco Central del Uruguay, tendrán derecho a percibir las 
siguientes compensaciones:

Título de Master                  $ 1.948
Título de Phylosofical Doctor     $ 5.398

A los efectos de obtener tal remuneración se deberá cumplir además, con 
los siguientes requisitos:
a) Los cursos deberán ser realizados en Universidades o Institutos de 
reconocida solvencia académica e implicar una dedicación plena, no 
inferior a 3 años para el caso de Doctorado, y de un año en el caso de 
Master o equivalentes, debiendo ser dictados por docentes que en su 
mayoría posean títulos de postgrado y b) que dichos cursos hayan sido 
declarados, en cada caso, de interés para el Banco Central del Uruguay 
por resolución de su Directorio, previo informe del Gerente del Area al 
que pertenece el funcionario en el que indique, luego de un período de 
evaluación mínimo de 180 días, que el mismo realiza tareas en las que 
aplica los conocimientos adquiridos en los cursos realizados.
Los aspirantes a esta compensación deberán presentar el título obtenido y 
la documentación que justifique la extensión de los cursos, su 
estructura, carga horaria, la identidad de los docentes en cada materia, 
así como todo otro elemento que contribuya a su evaluación.
El derecho a la compensación se genera desde la fecha de la resolución en 
que el Directorio haya declarado el curso de interés para el banco y 
reconozca que el funcionario cumple con todos los requisitos previstos en 
los incisos precedentes. La Gerencia de Area correspondiente deberá 
informar anualmente al Area de Recursos Humanos si el funcionario 
continúa aplicando los conocimientos adquiridos en el desempeño de sus 
tareas, así como cualquier circunstancia funcional que determine la 
suspensión temporal o la extinción de dicho derecho. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 49 y 55.

Artículo 26

 PRIMA POR ANTIGÜEDAD. El personal del Banco Central del Uruguay 
percibirá mensualmente una prima por antigüedad valuada en $ 49,00 
(cuarenta y nueve pesos uruguayos) al 1o. de noviembre de 1999 por cada 
año de servicio público u otros servicios reconocidos a los efectos 
jubilatorios ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
Esta partida se ajustará aplicando la variación del Indice General de 
Precios al Consumo, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, 
en la oportunidad de cada ajuste salarial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 28 y 49.

Artículo 27

 AGUINALDO. Los funcionarios percibirán una retribución anual 
complementaria, por concepto de aguinaldo, por un importe equivalente a 
la duodécima parte de las remuneraciones sujetas a montepío percibidas en 
los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año.
Serán de cargo del Banco Central del Uruguay, los aportes personales a la 
Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y el impuesto a las 
retribuciones personales originados por el aguinaldo. El sueldo anual 
complementario podrá ser abonado en dos partidas, que se liquidarán en 
los meses de junio y diciembre de cada año. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 49.

Artículo 28

 PRIMA A LA EFICIENCIA. La prima a la eficiencia se liquidará sobre todas 
las retribuciones personales de carácter permanente, salvo las 
compensaciones establecidas en los arts. 16º, 17º, 26º y 53º de este 
Decreto.
La misma se otorgará a la franja de funcionarios mejor calificados que 
hayan desempeñado tareas efectivas en el Banco durante todo el período, 
de acuerdo al régimen que establezca la reglamentación.
El monto máximo a percibir por parte de cada funcionario beneficiario de 
esta prima, no podrá superar el 8% (ocho por ciento) del total de su 
retribución anual definida en el párrafo primero de este artículo.
La asignación anual correspondiente a este concepto no podrá exceder el 
cuatro por ciento del total de los créditos presupuestales referentes a 
retribuciones personales de carácter permanente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 49.

Artículo 29

 Las retribuciones a que hacen referencia los artículos 16º y 17º y la 
dispuestas en el artículo 9º inciso 2º, alcanzarán a los funcionarios que 
efectivamente desempeñen funciones en el Banco Central del Uruguay, no 
comprendiendo a aquellos que desempeñen funciones en comisión en otros 
Organismos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 49.

Artículo 30

 PRESTACIONES SOCIALES. Los funcionarios del Banco Central del Uruguay 
percibirán las siguientes prestaciones sociales, de conformidad con las 
disposiciones legales y reglamentarias vigentes:
a) Prestación por hijo en edad preescolar y/o alumno de Enseñanza 
Primaria, Secundaria, Universidad del Trabajo o Universidad de la 
República, hasta el tope máximo de 18 años.
b) Prestación por hijo incapacitado totalmente para el trabajo o el 
estudio, cualquiera sea su edad, duplicándose el monto para los 
beneficiarios con diagnóstico de retardo mental, previsto en el artículo 
5o. de la Ley No. 13.711 de 29 de noviembre de 1968, leyes 
complementarias o modificativas.
c) Hogar Constituido
d) Prima por Nacimiento.
e) Prima por Matrimonio.
Todas estas prestaciones sociales se incrementarán en la misma proporción 
que lo haga el Salario Mínimo Nacional.
Las prestaciones de los literales a), b) y c) tendrán carácter
mensual. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 49.

Artículo 31

 CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA. El Banco Central del Uruguay 
reintegrará los gastos por asistencia médica de su personal, de acuerdo a 
lo que establezca la reglamentación y los acuerdos de la Comisión 
Tripartita constituida por el Convenio Salarial firmado el 14 de marzo de 
1991, prorrogado por Convenio de fecha 14 de setiembre de 1994, así como 
el Convenio firmado entre los Directorios de los Bancos Oficiales y la 
Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay de fecha 8 de setiembre de 
1998. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 49.

Artículo 32

 ADECUACION DE LOS RUBROS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO. El Directorio del 
Banco Central del Uruguay podrá proponer adecuaciones de los Rubros 0 
"Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre 
Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" con el fin 
de ajustar las retribuciones de su personal, en períodos no menores de 
seis meses.
Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de Precios 
del Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las 
disponibilidades financieras del Banco, así como el Convenio firmado 
entre los Directorios de los Bancos Oficiales y la Asociación de 
Empleados Bancarios del Uruguay de fecha 8 de setiembre de 1998, así como 
las disposiciones que se acuerden en el futuro en materia salarial entre 
ambas partes y el Poder Ejecutivo.
En un plazo no mayor de 30 días, se deberá elevar la adecuación a la 
Oficina de Planeamiento y Presupuesto para su informe. De obtenerse un 
informe favorable regirán las partidas adecuadas, las que serán 
comunicadas por el Banco Central del Uruguay al Tribunal de Cuentas, 
dentro de los quince días subsiguientes, para su conocimiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 35.

Artículo 33

 Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los Rubros 0 
"Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales Sobre 
Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias", para 
financiar las incorporaciones de aquellos funcionarios destituídos, en 
virtud de lo dispuesto por las Leyes Nº 15.737 y Nº 15.783 de 8 de marzo 
de 1985 y 28 de noviembre de 1985 respectivamente y demás disposiciones 
legales y reglamentarias aplicables, dando cuenta al Tribunal de Cuentas 
y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 34

 Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los Rubros 0 
"Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales Sobre 
Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias", para cubrir 
el costo de las remuneraciones del personal que ingrese al mismo, en el 
marco de lo establecido por los artículos 15o. y siguientes 
(Redistribución de Funcionarios) de la Ley Nº 16.127 de 7 de agosto de 
1990 y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, dando 
cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y 
Presupuesto.

Artículo 35

 Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales 
de los rubros de gastos e inversiones, se realizará ajustando los 
duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del 
ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales 
a precios promedio corriente del año.
Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales 
dispuestos y las variaciones estimadas del índice de precios del consumo 
y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de 
Planeamiento y Presupuesto comunicará en un plazo no mayor de 15 días a 
partir de la vigencia del incremento salarial.
Cada adecuación dará lugar a lo dispuesto en el artículo 32o. in fine.

Artículo 36

 DISPOSICIONES REFERENTES A TRASPOSICIONES. Las trasposiciones entre los 
rubros de cada programa operativo deberán ser autorizadas por el 
Directorio del Organismo, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y 
Presupuesto y al Tribunal de Cuentas y tendrán las siguientes 
limitaciones:

a) Sólo podrán servir como reforzantes partidas que tengan asignación de 
carácter anual y no sean estimativas.

b) El Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" no podrá ser 
reforzado ni servirá como reforzante.

c) Los renglones del Rubro 0 podrán reforzarse entre sí ajustándose a las 
condiciones siguientes:
1. Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no 
comprometido.
2. Los renglones de los Subrubros 01, 02 y 03 no podrán reforzarse entre 
sí, no podrán ser reforzados por renglones de otros subrubros, ni servir 
como reforzantes.

d) Los Rubros 7 "Subsidios y Otras Transferencias" y 8 "Servicio de Deuda 
y Anticipos" no podrán servir como reforzantes.

e) El Rubro 9 "Asignaciones Globales" no podrá ser reforzado.

Artículo 37

 Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto No. 
84/984 de 1o. de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo 
concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo 
programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones 
entre componente nacional e importado, para los que sólo se requerirá la 
autorización del Directorio, dando cuenta dentro de los diez días 
siguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien deberá en 
igual plazo comunicar al Tribunal de Cuentas.

Artículo 38

 DISPOSICIONES VARIAS. El renglón 7.1 "Donaciones Varias" incluye una 
partida de U$S 50.000, para financiar los gastos de los premios del 
Concurso Anual de Artes Plásticas para el año 2000, instituido por el 
Banco Central del Uruguay, por Resolución de Directorio 312/95 de fecha 6 
de junio de 1995.

Artículo 39

 Las partidas que se detallan a continuación no serán de carácter 
limitativo:

- Rubro 2 "Materiales y Suministros", renglón 2.4.9 "Otros Billetes y 
Papel de Seguridad y Gastos de Acuñación de Monedas", para cubrir los 
gastos de impresión y/o reimpresión de billetes y/o papel moneda, 
adquisición de papel de seguridad para la confección de valores públicos 
y gastos de acuñación de monedas.

- Rubro 3 "Servicios No Personales", renglón 3.6.4. "Comisiones Bancarias 
y De Cambio (Gastos Bancarios)", para estimar las comisiones por 
operaciones con corresponsales y otros gastos bancarios.

- Rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias", renglón 7.9.1. "Tributos 
Nacionales - IM.CO.M.E.", para estimar el costo del impuesto a cargo del 
Ente derivado de la compra de la moneda extranjera y de la Tasa del 
Tribunal de Cuentas de la República.

- Rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias", renglón 7.9.2. "Tributos 
Municipales", para estimar el costo de los impuestos, tasas y 
contribuciones del Gobierno Departamental a cargo del Ente.

- Rubro 8 "Servicio de Deuda y Anticipos", para cubrir los gastos por 
concepto de amortizaciones, intereses y comisiones en moneda nacional y 
extranjera a cargo del Banco Central del Uruguay.
El Organismo podrá adecuar su monto de acuerdo con sus reales 
necesidades, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al 
Tribunal de Cuentas.

Artículo 40

 PERSONAL NO INCORPORADO EN LA NUEVA ESTRUCTURA. Las remuneraciones del 
personal del Banco Central del Uruguay, que al 31 de Mayo de 2000 no 
ocupe ningún cargo en la estructura que se menciona en los artículos 5º 
al 11º inclusive, se regirán por lo establecido en los artículos 41º al 
55º inclusive. Dichos funcionarios mantendrán sus cargos actuales y serán 
asignados a tareas de apoyo. Si se incorporaran a la estructura funcional 
vigente o egresaran, las vacantes que se generen no serán provistas y los 
cargos respectivos serán suprimidos.

Artículo 41

 El personal no incorporado a la estructura vigente establecida en los 
artículos 5º al 11º, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los 
grados que se indican de la Escala Patrón Unica y es el siguiente:

CLASE DE ADMINISTRACION
DENOMINACION DEL CARGO       CATEGORIA     GEPU     CARGOS OCUPADOS

Jefe de Despacho               4ta.         41             4
Jefe de Sección de 1ra.        5ta.         36             4
Jefe de Sección de 2da.        6ta.         32             1
Subjefe de Sección             7ma.         28             1
Oficial                        8va.         15             1
Auxiliar de Administración     10a.          5             1

CLASE TECNICA
DENOMINACION DEL CARGO         NIVEL       GEPU     CARGOS OCUPADOS

Abogado Asesor             Especial         55             1
Abogado                       A4            48             1
Abogado                       A5            46             3
Contador/Economista           A5            46             1
Escribano                     A4            48             1

CLASE DE SERVICIO
DENOMINACION DEL CARGO       CATEGORIA     GEPU     CARGOS OCUPADOS

Conserjería                    3ra.         29             1
Conserjería                    5ta.          5             1
Vigilancia                     3ra.         29             1

CLASE DE MAESTRANZA
DENOMINACION DEL CARGO       CATEGORIA     GEPU     CARGOS OCUPADOS

Sanitario                      2da.         32             1

PERSONAL DE COMPUTACION
DENOMINACION DEL CARGO       CATEGORIA     GEPU     CARGOS OCUPADOS

Programador A                  40            1
Operador A                     33            1 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 42, 43, 44, 46, 47, 48, 49, 51, 52 y 55.

Artículo 42

 El personal de la DECIMA CATEGORIA incluído en el Art. 41º, percibirá 
una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón 
Unica que se indican en el Art. 6º, computando como antigüedad la que en 
cada caso corresponda, contada desde su ingreso a la categoría.

Artículo 43

 El personal de la OCTAVA CATEGORIA incluído en el Art. 41º percibirá una 
remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala 
Patrón Unica:

 ANTIGÜEDAD EN        ESCALA
  LA CATEGORIA     PATRON UNICA
     AÑOS             GRADO
   Ingreso              15
     1                  16
     2                  17
     3                  18
     4                  19
     5                  20
     6                  21
     7                  22
     8                  23
     9                  24
    10                  25

Cuando al personal de esta categoría le correspondiese por aplicación de 
esta escala una remuneración mensual inferior a la que resultase por su 
antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 8o., se fijará su 
remuneración por aplicación de dicho artículo.
Se computará como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada 
desde el ingreso como Auxiliar de la Clase de Administración en la 
actividad bancaria.

Artículo 44

 Cuando al personal incluído en el Art. 41º. y comprendido entre SEPTIMA 
y CUARTA CATEGORIA inclusive, le correspondiese por aplicación de esta 
escala una remuneración mensual inferior a la que resultase por su 
antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 8o., se fijará su 
remuneración por aplicación de dicho artículo.

Se computará como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada 
desde el ingreso como Auxiliar de la Clase de Administración en la 
actividad bancaria.

Artículo 45

 El Personal Técnico Universitario de las profesiones enumeradas en la 
Resolución de Directorio D/713/91 de 6 de noviembre de 1991 para el NIVEL 
DE INGRESO (A4) percibirá una remuneración mensual de acuerdo a la 
siguiente Escala:

              ANTIGÜEDAD EN LA                            ESCALA
                  CATEGORIA                             PATRON UNICA
                    AÑOS                                   GRADO

  Carreras de hasta       Carreras de 5 años
  4 años inclusive               y más

      Ingreso                      -                         44
        2                       Ingreso                      45
        4                          2                         46
        6                          4                         47
        8                          6                         48
       10                          8                         49

A los funcionarios presupuestados de este nivel ingresados al Banco 
Central del Uruguay antes del 1o. de enero de 1989, se les computará como 
antigüedad ficta la de obtención del título profesional, siempre que esta 
última fecha sea posterior al 30 de junio de 1987; si fuera anterior, se 
computará desde esta última fecha. Además, se modificará el 
correspondiente grado inicial de la Escala Patrón Unica, adicionándole 
una y tres unidades para los que estuvieran en la posición A5 y A4 
respectivamente, del Presupuesto para 1992, manteniéndose el tope en el 
grado 49.
Los funcionarios que de acuerdo a las disposiciones del Presupuesto 1992, 
ingresaron a esta Clase por presupuestación de cargos contratados 
mantendrán el Grado 46 de este nivel hasta tanto cumplan las condiciones 
establecidas en este artículo para acceder a los grados superiores de la 
Escala Patrón Unica.

Artículo 46

 Los funcionarios de la Clase Técnica comprendidos en el art. 41º, no 
percibirán la Compensación por Especialización establecida en el artículo 
52º, salvo los abogados del Nivel Especial comprendidos en ese artículo y 
que la percibían al 31 de diciembre de 1992.

Artículo 47

 CLASE DE SERVICIO. El personal de la Clase de Servicio incluído en el 
art. 41º, de la QUINTA CATEGORIA (Porteros, Choferes y Personal de 
Vigilancia) percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados 
que se indican de la Escala Patrón Unica:

  ANTIGÜEDAD       ESCALA
  BANCARIA      PATRON UNICA
    AÑOS           GRADO
   Inicial           5
     1               6
     2               7
     3               8
     4               9
     5              10
     6              10.2
     7              11
     8              11.2
     9              12
     10             12.2
     11             13
     12             13.2
     13             14
     14             14.2
     15             15
     16             15.2
     17             16
     18             16.2
     19             17
     20             17.2
     21             18
     22             18.2
     23             19
     24             19.2
     25             20
     26             21.1
     27             21.2
     28             21.3
     29             22
     30             22.1
     31             22.2
     32             22.3
     33             23
     34             23.1
     35             23.2 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48.

Artículo 48

 Cuando el personal de servicio incluído en el Art. 41º, de CUARTA a 
PRIMERA CATEGORIA inclusive, le correspondiese una remuneración mensual 
inferior a la resultante de aplicar la escala del artículo 47º, la misma 
se fijará de acuerdo a éste último. Este procedimiento se aplicará 
computando como antigüedad la que corresponda desde el ingreso a la 
actividad bancaria.

Artículo 49

 Al personal comprendido en lo dispuesto por el artículo 41o. se le 
aplicará, cuando correspondiese, la retribución dispuesta por el Art. 9º 
(inciso 2º), las compensaciones establecidas en los arts. 16º al 23º 
inclusive, las de los arts. 25º al 28º inclusive, las de los arts. 30º y 
31º, así como lo dispuesto por el artículo 29º y por los artículos 
siguientes de este Decreto.

Artículo 50

 COMPENSACION POR DESEMPEÑO TRANSITORIO DE FUNCION. La compensación por 
desempeño transitorio de función será percibida, por los funcionarios que 
realicen las tareas que se detallan, de acuerdo a los siguientes valores 
vigentes al 1º de noviembre de 1999:

Cajero     $     576
Sereno     $      86 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 53.

Artículo 51

 COMPENSACION POR PERMANENCIA A LA ORDEN. Los funcionarios comprendidos 
en el art. 41º, afectados a la atención directa de los miembros del 
Directorio y de la Jerarquía Superior del Instituto, que se hubieran 
designado a ese efecto conforme a la reglamentación vigente, percibirán 
una compensación mensual equivalente al porcentaje del salario mínimo 
nacional, que para cada caso se establece a continuación:

Secretario     150%
Ordenanza       75%
Chofer          75% (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 53.

Artículo 52

 COMPENSACION POR ESPECIALIZACION. La compensación por especialización, 
otorgada a funcionarios Profesionales Universitarios, Estudiantes 
Universitarios o Especialistas comprendidos en el artículo No. 41, de 
acuerdo a lo que establece la reglamentación respectiva, se ajustará a 
los siguientes valores, vigentes al 1º de noviembre de 1999:
a) Profesionales Universitarios de carreras de cursos superiores 
directamente vinculados a la actividad del Banco Central del Uruguay, 
cuyos planes de estudio tengan una duración de cinco años o más: $ 
3.030.
b) Profesionales Universitarios de carreras de cursos superiores no 
vinculadas directamente con la actividad del Banco Central del Uruguay, 
títulos intermedios y otras profesiones de menos de cuatro años de plan 
de estudios, Especialistas, Estudiantes Universitarios:

Profesionales Universitarios     $ 2.519
Especialista hasta               $ 2.519
Estudiante Universitario hasta   $ 2.519
La compensación a los Estudiantes Universitarios se proporcionará en 
función de los exámenes aprobados respecto del total de la carrera.
En el caso de profesionales y estudiantes de carreras universitarias 
cuyos planes de estudio tengan una duración de tres años, la compensación 
será otorgada si estos funcionarios cumplen tareas afines con su 
profesión.
Los funcionarios que el Directorio - mediante prueba de suficiencia y/o 
admisión de méritos probados - declare especializados en materias que 
interesan al Banco Central del Uruguay recibirán la compensación. La 
misma se graduará según la importancia que tenga para el trabajo esa 
especialización. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 53.

Artículo 53

 RETRIBUCION A CUENTA DE LA INCORPORACION A CARGOS DE LA NUEVA 
ESTRUCTURA. La retribución por reestructura que se otorgó de acuerdo a lo 
previsto por el art. 80º del decreto 457/93 de 25 de octubre de 1993, 
será absorbida total o parcialmente cuando se produzca la incorporación a 
un cargo de la estructura vigente.
A dicha retribución se le aplicará el mismo porcentaje de variación 
salarial del grado EPU que perciba el funcionario, mientras no se 
produzca la mencionada incorporación.
La retribución prevista en este artículo y las compensaciones 
establecidas en los artículos 50º al 52º y en el art. 54º, que se 
perciban al momento de la incorporación a un cargo de la estructura 
establecida en los arts. 5º a 11º, serán absorbidas en forma total o 
parcial, por la remuneración emergente del mismo.
En el caso de que persista una diferencia, ésta constituirá la 
compensación personal por reestructura, prevista en el art. 24º. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55.

Artículo 54

 PRODUCTIVIDAD - LEY Nº 16.127. El personal de la Institución percibirá 
en concepto de productividad una partida mensual. La misma resulta de la 
distribución de las economías derivadas del retiro voluntario de 
funcionarios al amparo de las disposiciones de la Ley Nº 16.127 de 7 de 
agosto de 1990 y de lo dispuesto en el numeral 9º del acta del Convenio 
de Equiparación Salarial entre la Banca Oficial y Privada, de 14 de marzo 
de 1991.

Artículo 55

 En ningún caso la designación en un cargo de la estructura funcional 
prevista en los artículos 5º al 11º inclusive de este Decreto, podrá 
significar una disminución en la remuneración mensual total que estuviera 
percibiendo el funcionario al momento de la designación, sin perjuicio de 
lo dispuesto en los artículos 24º y 53º.
Quedan exceptuadas de lo establecido en el inciso anterior las 
situaciones previstas en los artículos 9º (inciso 2º), 18º, 19º, 20º, 
22º, 23º y 25º, o las derivadas de la aplicación de disposiciones 
legales, reglamentarias o sentencias judiciales.
En especial y para los funcionarios comprendidos en el art. 41º, no 
significará disminución en el grado de la Escala Patrón Unica que le 
correspondiese en la estructura anterior, ya sea por el cargo 
presupuestal que ocupaba o por las funciones que le hubieran sido 
asignadas.

Artículo 56

 En oportunidad de cada llamado a concursos entre funcionarios públicos 
para la provisión de cargos vacantes, el Organismo remitirá informe a la 
Oficina de Planeamiento y Presupuesto fundamentando la necesidad del 
llamado y la afectación dentro de su estructura organizativa.

Artículo 57

 Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 58

 Comuníquese, publíquese, etc.


BATLLE - ALBERTO BENSION


Ayuda