INCREMENTO POR MAYOR HORARIO PERMANENTE. El incremento por mayor horario
permanente retribuirá la mayor extensión horaria establecida en el
artículo 15º. Esta retribución constituye el 17,07% (diecisiete con cero
siete por ciento) de todas las remuneraciones personales de carácter
permanente con excepción de las compensaciones establecidas en los arts.
17º, 26º y 53º. (*)