Sección: Ultimo Momento
Reglamentario/a de:
Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículos 41, 42, 43, 44, 45, 48, 49,
50 y 96,
Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 55, 57, 58, 58 - BIS y 59.
Sección VI - DEL SUBSIDIO TRANSITORIO POR INCAPACIDAD PARCIAL Y LA JUBILACIÓN POR INCAPACIDAD EN EL RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO
(Afectación del capital acumulado).- El capital acumulado en la cuenta de ahorro del afiliado en la entidad administradora, a la fecha en que se produzca la incapacidad total, será vertido en la empresa aseguradora elegida por el afiliado, sus representantes legales o derechohabientes, en su caso, a efectos del cálculo de las prestaciones correspondientes. En los casos en que se compruebe el cese de la incapacidad total, previa resolución de todas las entidades previsionales que corresponda revoquen la prestación, la empresa aseguradora dejará de servir dicha prestación y transferirá a la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional correspondiente, los montos señalados en el inciso siguiente a los efectos de la reapertura de la cuenta de ahorro individual del afiliado y, en caso de haber operado y no haber sido utilizado, el reintegro del remanente a la aseguradora proveedora del seguro por insuficiencia de saldo. El monto por transferir surgirá de deducir, al saldo acumulado por el afiliado, los pagos de prestaciones que se hayan realizado, ambos actualizados por la variación del Indice Medio de Salarios Nominal, elaborado de acuerdo con lo previsto por la Ley N° 17.649, de 3 de junio de 2003. (*)
(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) agregado/s por: Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023 artículo 22. Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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