LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES




Promulgación: 02/05/2023
Publicación: 10/05/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por:
      Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023,
      Decreto Nº 227/023 de 31/07/2023,
      Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.
Referencias a toda la norma

TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL
CAPÍTULO III - DE LAS JUBILACIONES Y OTRAS PRESTACIONES DE SIMILAR NATURALEZA
SECCIÓN VII - DEL MONTO DE LAS PRESTACIONES

Artículo 44

   (Sueldo básico jubilatorio).- El sueldo básico jubilatorio se determinará de la siguiente manera, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente:

1) Será el promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas
   de los veinte años de mayores asignaciones computables
   correspondientes al régimen de jubilación por solidaridad
   intergeneracional, en la proporción que corresponda al aporte
   realizado a dicho régimen, sin incluir el aporte personal
   complementario previsto en el numeral 3) del artículo 22 de la
   presente ley.

   El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición para asegurar que el
   sueldo básico jubilatorio incluya, siempre que existan, asignaciones
   computables correspondientes a doscientos cuarenta meses.

2) Las asignaciones computables se actualizarán hasta el mes inmediato
   anterior al inicio del servicio del beneficio, de acuerdo con la
   variación del Índice Medio de Salarios, elaborado conforme al artículo
   39 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y, a partir de su
   vigencia con la variación del Índice Medio de Salarios Nominal,
   elaborado de acuerdo con lo previsto por la Ley N° 17.649, de 3 de
   junio de 2003.

3) A efectos del cálculo de la prestación del Sistema Previsional Común
   correspondiente a los afiliados a la Dirección Nacional de Asistencia
   y Seguridad Social Policial, el sueldo básico de retiro no incluirá
   las asignaciones computables anteriores al 1° de enero de 2012
   (literal D del artículo 43 de la Ley N° 18.405, de 24 de octubre de
   2008), por lo que el período de asignaciones computables a promediar
   será el que resulte desde esa fecha y hasta el cese. A partir del 1°
   de enero de 2037 se promediarán los veinte años de mayores
   asignaciones computables correspondientes al régimen de jubilación por
   solidaridad intergeneracional.

4) En el caso de afiliados escribanos de la Caja Notarial de Seguridad
   Social, el período de asignaciones computables a considerar conforme
   al numeral 1) y el índice de actualización de las mismas, serán los
   previstos por el literal A) del inciso primero y el inciso final del
   artículo 63 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001,
   respectivamente.

5) Declárase que el haber básico de retiro regulado por el artículo 21 de
   la Ley N° 19.695, de 29 de octubre de 2018, incluye el sueldo anual
   complementario y que los retiros y pensiones otorgados al amparo de
   dicha ley no generan prestación de aguinaldo. 

6) Tratándose de jubilación por incapacidad total o de jubilación con
   menos de veinte años de servicios computables, se tomará el promedio
   actualizado del período computable efectivamente registrado en la
   historia laboral. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 230/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 45, 46, 48, 50, 63 y 175.
Referencias al artículo
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