LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES




Promulgación: 02/05/2023
Publicación: 10/05/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por:
      Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023,
      Decreto Nº 227/023 de 31/07/2023,
      Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.
Referencias a toda la norma

TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL
CAPÍTULO III - DE LAS JUBILACIONES Y OTRAS PRESTACIONES DE SIMILAR NATURALEZA
SECCIÓN VI - DE LOS CÓMPUTOS FICTOS POR CUIDADOS

Artículo 43

   (Cómputo ficto por hijos).- Por cada hijo nacido con vida o por cada hijo que se haya adoptado siendo este menor o persona con discapacidad, cualquiera sea el régimen aplicable:

1) Las madres tendrán derecho a computar un año de servicios, con un
   máximo total de cinco años.

2) En caso de hijos en situación de discapacidad severa el cómputo ficto
   de servicios adicionará dos años al previsto en el inciso anterior, el
   que no se computará a efectos del máximo indicado precedentemente.
   Siempre que medie acuerdo entre los padres, podrá dividirse este
   cómputo en la forma que decidan en períodos no menores de seis meses.

3) Lo establecido en los numerales 1) y 2) precedentes, será de
   aplicación en beneficio de los padres cuando existieran hijos menores
   o incapaces a cargo al momento del fallecimiento de la madre, siempre
   que convivan o pasen a convivir con el padre. 

4) En todos los casos, los servicios fictos computados conforme a lo
   previsto por el presente artículo se consideran ordinarios y
   fraccionables, pero no podrán utilizarse para reformar cédula
   jubilatoria alguna.

   La presente disposición rige a partir de la fecha de vigencia prevista en el numeral 1) del artículo 6° de la presente ley y alcanza a las personas amparadas por el Banco de Previsión Social, del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, comprendidas en el Sistema Previsional Común (artículos 11 y 14), en el régimen jubilatorio anterior (artículos 12 y 15) o en el procedimiento de convergencia de regímenes (artículos 16 y 17).

   La Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Seguridad Social y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios podrán disponer la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo en sus respectivos ámbitos de afiliación, en forma total o parcial. 

   Las entidades referidas en el inciso anterior deberán presentar al Poder Ejecutivo informe con los fundamentos de las decisiones adoptadas.

   Derógase el artículo 14 de la Ley N° 18.395, de 24 de octubre de 2008. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 230/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia) y 45.
Referencias al artículo
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