AUMENTO DE PASIVIDADES. ABRIL 1987




Promulgación: 10/04/1987
Publicación: 27/04/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1987
  •    Página: 542
   Visto: lo dispuesto en el artículo 73 del llamado Acto Institucional Nº
9 del 23 de octubre de 1979, con las modificaciones establecidas por el
artículo 11 del denominado Acto Institucional Nº 13 del 12 de octubre de
1982.
  Resultando: I) Que las citadas disposiciones establecen que las
asignaciones de jubilación y de pensión serán ajustadas anualmente,
debiéndose liquidar los aumentos a partir del 1º de abril de cada año;
II) Que asimismo las referidas normas facultan al Poder Ejecutivo a
establecer índices diferentes al Medio Salarial así como índices
diferenciales, en forma racionalmente proporcionada a las posibilidades
económicas de la República, procurando satisfacer las necesidades reales
del beneficiario;
III) Que según la información elaborada por la Dirección General de
Estadística y Censos, en el período comprendido entre el 1º de enero y el
31 de diciembre de 1986, al Indice Medio de Salarios registró unavariación
del 77,72% y del 70,65% del Indice de Precios al Consumo.
   Considerando: I) Que la voluntad del Poder Ejecutivo ha sido la de
fijar incrementos diferenciales para la revaluación de las pasividades en
base a criterios de justicia que redundarán en una merjor distribución de
los recursos, de forma de beneficiar a los pasivos de menores ingresos y
mayor edad, de otorgar certeza jurídica, para el futuro, sobre los
procedimientos de cálculo y porcentajes, de aumento, autolimitando las
facultades discrecionales que la normativa vigente le otorga, como lo puso
de manifiesto en el proyecto de ley presentado el cuatro de setiembre de
mil novecientos ochenta y seis y en el sustitutivo de tres de abril de mil
novecientos ochenta y siete;
II) Que el proyecto de ley de 4 de setiembre de 1986 hubo de ser
sustituido en mérito a la convicción de que no se reunirían las mayorías
parlamentarias necesarias para su aprobación, frustrándose el tratamiento
legislativo del proyecto sustitutivo mencionado debido al escaso tiempo
disponible para ello;
III) Que, de acuerdo a la normativa vigente, el Poder Ejecutivo entiende
imprescindible hacer uso de las facultades discrecionales que la misma le
otorga para el establecimiento de índices de aumentos diferentes y
diferenciales, con el fin de orientar prioritariamente los recursos del
Estado a mejorar la calidad de vida de los sectores pasivos que, por razón
de su edad y nivel de ingresos se encuentran en estado de mayor necesidad;
IV) Que la determinación de los aumentos debe efectuarse conjugando las
consideraciones precedentes con las posibilidades económicas de la
República, de forma de asegurar la percepción de mayores ingresos en
términos reales, especialmente a los sectores de pasivos referidos;
V) Que en tal sentido se asegura la aplicación general de la variación
operada en el Indice de Precios al Consumo en el ejercicio anterior y un
mayor incremento diferencial para las prestaciones correspondientes a los
sectores más carenciados, como forma de lograr una recuperación real de
los niveles de ingresos frente a expectativas inflacionarias decrecientes;
VI) Que, asimismo, corresponde incrementar los montos de la pensiones a la
vejez, prima por edad, y mínimos y máximos de las pasividades servidas
conforme al régimen vigente con anterioridad al llamado Acto Institucional
Nº 9 de 23 de octubre de 1979;
VII) La propuesta para la revaluación de las pasividades elevada por el
Banco de Previsión Social, conforme lo establece el numeral 4º del
artículo 4º de la ley 15.800, de 17 de enero de 1986;
   Atento: a lo precedentemente expuesto,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

    Increméntase en un 70,65% (setenta con sesenta y cinco por ciento), a
partir del 1º de abril de 1987, las asignaciones de jubilaciones y pensión
servidas por el Banco de Previsión Social.
Dicho aumento se aplicará sobre los montos de pasividad correspondientes
al mes de abril de 1986.
El aumento se calculará sobre el total nominal de pasividades que por todo
concepto percibe cada titular e incrementará la pasividad de mayor monto o
jubilación en su caso.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

    Fíjase el monto mensual nominal de las pensiones a la vejez en N$
10.000 (nuevos pesos diez mil). Dicho importe será incrementado en N$
1.000 (nuevos pesos mil) que se liquidarán como partida complementaria por
mayor edad.

Artículo 3

    Cuando por aplicación de lo dispuesto por el artículo 1 del presente
decreto los ingresos por pasividad de los jubilados mayores de 60 años no
alcancen la suma de los N$ 11.000 (nuevos pesos once mil) el monto
resultante se complementará hasta alcanzar dicho importe.
Referencias al artículo

Artículo 4

    Para las pasividades que se concedan a partir del 1º de abril de 1987,
al amparo del régimen anterior al Acto Institucional Nº 9, la prima por
edad queda fijada en N$ 2.261 (nuevos pesos dos mil doscientos sesenta y
uno).
Referencias al artículo

Artículo 5

   Auméntase en un 70,65% (setenta con sesenta y cinco por ciento) a
partir del 1º de abril de 1987, las pasividades servidas conforme a lo
dispuesto por el artículo 87 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964.

Artículo 6

    Establécese en N$ 10.073 (nuevos pesos diez mil setenta y tres)
mensuales nominales el monto mínimo de las jubilaciones otorgadas a partir
del 1º de abril de 1987, al amparo de los regímenes anteriores al Acto
Institucional Nº 9, atendidas por el Banco de Previsión Social, concedidas
por imposibilidad física y jubilados con 60 años o más de edad.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
Referencias al artículo

Artículo 7

    Fíjase la asignación mínima de pensión para las acordadas por el
régimen anterior al Acto Institucional Nº 9, en N$ 2.261 (nuevos pesos dos
mil doscientos sesenta y uno) mensuales nominales. En caso de concurrencia
de beneficiarios, a cada no de ellos le corresponderá como mínimo la parte
proporcional de dicha asignación.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
Referencias al artículo

Artículo 8

    En el caso de existir multiplicidad de pasividades, los mínimos
jubilatorios y pensionarios establecidos por los artículos 6º y 7º del
presente decreto se aplicarán considerando el monto acumulado de las
mismas.

Artículo 9

  Fíjanse los montos máximos de jubilación y de pensión correspondiente a
los regímenes anteriores al Acto Institucional Nº 9 en la siguiente forma:
a) Para las ex Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares y de
  la Industria y Comercio N$ 14.845 (nuevos pesos catorce mil ochocientos
  cuarenta y cinco) (pasividades fundadas en 30 o menos años de
servicio); N$ 29.676 (nuevos pesos veintinueve mil seiscientos setenta
y seis) (más de 30 y menos de 36 años de servicio) y N$ 49.297 (nuevos
pesos cuarenta y nueve mil doscientos noventa y siete) (más de 36 años
de servicio).
b) Para la ex Caja de Jubilaciones y Pensiones a la vejez N$ 10.051
(nuevos pesos diez mil cincuenta y uno) (pasividades fundadas en 30 o
menos años de servicio) N$ 12.922 (doce mil novecientos veintidós) (más
de 30 y menos de 36 años de servicio) y N$ 14.845 (nuevos pesos catorce
mil ochocientos cuarenta y cinco) (más de 36 años de servicio).
Los topes establecidos precedentemente regirán a partir del 1º de abril de
1987 para quienes hayan cesado a partir de dicha fecha y no se aplicarán a
las pasividades a que se refiere el artículo 579 de la ley 14.106, de 14
de marzo de 1973.
Referencias al artículo

Artículo 10

    Para las pasividades acordadas entre el 1º de enero y el 31 de
diciembre de 1986, los incrementos se aplicarán en forma proporcional al
tiempo que medie computado en meses entre la fecha de cese y configuración
de la causal y la mencionada en último término.

Artículo 11

    Facúltase al Banco de Previsión Social a ajustar a la unidad de
enteros nuevos pesos superior el importe líquido de las pasividades, una
vez deducidos los descuentos legales y retenciones para terceros.

Artículo 12

    Cuando por carencia o insuficiencia de información básica no sea
posible el cálculo de los aumentos establecidos, el Banco de Previsión
Social queda facultado para liquidar provisoriamente los incrementos a
aplicarse a las pasividades y retiros, sin perjuicio de su adecuación
definitiva.

Artículo 13

    Los montos resultantes por la aplicación de las normas establecidas en
el presente decreto no podrán ser inferiores en ningún caso al importe que
por todo concepto se percibía con cargo al presupuesto de pasividades del
mes de marzo de 1987.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a las partidas liquidadas con
cargo al artículo 2º del decreto 383/986, de 23 de julio de 1986.

Artículo 14

    Las disposiciones del presente decreto entrarán a regir a partir del
1º de abril de 1987.

Artículo 15

 Comuníquese, publíquese, en dos diarios de la capital de la República,
etc.

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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