AUMENTO DE PASIVIDADES. ABRIL 1987




Promulgación: 10/04/1987
Publicación: 27/04/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1987
  •    Página: 542

Artículo 9

  Fíjanse los montos máximos de jubilación y de pensión correspondiente a
los regímenes anteriores al Acto Institucional Nº 9 en la siguiente forma:
a) Para las ex Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares y de
  la Industria y Comercio N$ 14.845 (nuevos pesos catorce mil ochocientos
  cuarenta y cinco) (pasividades fundadas en 30 o menos años de
servicio); N$ 29.676 (nuevos pesos veintinueve mil seiscientos setenta
y seis) (más de 30 y menos de 36 años de servicio) y N$ 49.297 (nuevos
pesos cuarenta y nueve mil doscientos noventa y siete) (más de 36 años
de servicio).
b) Para la ex Caja de Jubilaciones y Pensiones a la vejez N$ 10.051
(nuevos pesos diez mil cincuenta y uno) (pasividades fundadas en 30 o
menos años de servicio) N$ 12.922 (doce mil novecientos veintidós) (más
de 30 y menos de 36 años de servicio) y N$ 14.845 (nuevos pesos catorce
mil ochocientos cuarenta y cinco) (más de 36 años de servicio).
Los topes establecidos precedentemente regirán a partir del 1º de abril de
1987 para quienes hayan cesado a partir de dicha fecha y no se aplicarán a
las pasividades a que se refiere el artículo 579 de la ley 14.106, de 14
de marzo de 1973.
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