DECLARACION DE INTERES NACIONAL. INSTALACION Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE TERMINALES DE PROCESAMIENTO ELECTRONICO DE PAGOS Y DE SISTEMAS DE FACTURACION




Promulgación: 02/07/2018
Publicación: 10/07/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, y el conjunto de iniciativas tendientes a profundizar el proceso de inclusión financiera y a lograr un funcionamiento más eficiente del sistema de pagos de la economía.

   RESULTANDO: I) que la norma legal referida promueve una transformación profunda del sistema de pagos, estableciendo entre otras medidas, la generalización del cobro de retribuciones por medios electrónicos, así como una reducción de las tasas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para las operaciones que se cancelen a través de determinados medios de pago electrónico.

   II) que los Decretos N° 459/011, de 23 de diciembre de 2011, N° 293/012, de 3 de setiembre de 2012, y N° 319/014, de 10 de noviembre de 2014, modificativos y concordantes, dispusieron medidas con el objetivo de promover la expansión de la red de terminales de procesamiento electrónico de pagos, contribuyendo a incrementar la cantidad de comercios que aceptan medios de pago electrónicos en buena parte del territorio nacional.

   III) que, asimismo, el Decreto N° 319/014 referido, estableció un conjunto de incentivos tendientes a promover la expansión de sistemas de facturación integrados a las terminales de procesamiento electrónico de pagos, lo cual facilita la aplicación de la referida rebaja del IVA permitiendo, en particular, que la misma se determine en base real y no ficta.

   CONSIDERANDO: I) que a efectos de continuar promoviendo la utilización de medios de pago electrónicos resulta conveniente establecer nuevas acciones promocionales, fomentando la inversión en la instalación de terminales de procesamiento electrónico de pagos, con foco en aquellas zonas y contribuyentes cuya plataforma tecnológica evidencia un menor desarrollo relativo.

   II) que, asimismo, se considera oportuno adecuar y profundizar el esquema de promoción de sistemas de facturación, adecuando los parámetros y exigencias previstos, con el objetivo de facilitar la implementación de la rebaja del IVA y generar mejoras de eficiencia en los pequeños comercios y en las estaciones de servicio, teniendo en cuenta, en este último caso, las restricciones al uso de efectivo dispuestas en el Decreto N° 131/016, de 4 de mayo de 2016, modificativos y concordantes.

   ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998 y el Decreto-Ley N° 14.178, de 28 de marzo de 1974, y a que se cuenta con la opinión favorable de la Comisión de Aplicación a que refiere el artículo 12 de dicha Ley,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (Declaratoria promocional).- Declárase promovida, al amparo del inciso segundo del artículo 11 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, la actividad de instalación y puesta en funcionamiento de terminales de procesamiento electrónico de pagos y de sistemas de facturación, que contribuyan a la expansión de la plataforma tecnológica que habilita el uso de medios de pago electrónico y que permitan la instrumentación definitiva del régimen de reducción del Impuesto al Valor Agregado (IVA) dispuesto por la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014.

Artículo 2

   (Alcance objetivo).- Las siguientes inversiones en dispositivos destinados a integrar el activo fijo, así como el intangible afectado exclusivamente al desarrollo e implementación de los sistemas de facturación, que tengan como finalidad la implementación de la actividad promovida, obtendrán los beneficios fiscales que se reglamentan en el presente Decreto:

   a)   Terminales de procesamiento electrónico que habiliten el pago de
        transacciones con medios electrónicos o que permitan la
        extracción de efectivo y la realización de otras transacciones
        financieras, que se instalen en:
        i.   establecimientos ubicados en departamentos del Interior o en
             los Municipios A, D, F y G de Montevideo;
        ii.  automóviles con taxímetro y demás contribuyentes incluidos
             en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto
             Ordenado 1996, en los artículos 70 y siguientes de la Ley N°
             18.083, de 27 de diciembre de 2006 (Monotributo), y en la
             Ley N° 18.874, de 23 de diciembre de 2011 (Monotributo
             Social MIDES);
        iii. contribuyentes no agropecuarios que realicen su actividad en
             ferias en la vía pública autorizadas por los organismos
             competentes, que tengan por único giro esa actividad y que
             comercialicen exclusivamente comestibles o flores.

   En todos los casos, las terminales promovidas deberán instalarse en contribuyentes o establecimientos que no cuenten con ninguna terminal instalada al 31 de diciembre de 2017. Las terminales que se instalen en automóviles con taxímetro deberán permitir la impresión del comprobante de pago de la transacción y podrán incluir, en forma accesoria, una tarjeta con tecnología Secure Access Module (SAM).

   b)   Sistemas de facturación que se integren a una terminal de
        procesamiento electrónico de pagos preexistente, incluidos los
        accesorios necesarios para su funcionamiento, que se instalen en
        contribuyentes que inicien actividades o cuyos ingresos en el
        ejercicio anterior a la incorporación del mismo no hayan superado
        el equivalente a UI 4:000.000 (cuatro millones de unidades
        indexadas).

   c)   Terminales de procesamiento electrónico de pagos integradas a un
        sistema de facturación, incluidos los accesorios necesarios para
        su funcionamiento, o que se integren a un sistema de facturación
        preexistente, que se instalen en contribuyentes cuyos
        establecimientos estén ubicados en departamentos del Interior o
        en los Municipios A, D, F y G de Montevideo o que inicien
        actividades o cuyos ingresos en el ejercicio anterior a la
        incorporación de la misma no hayan superado el equivalente a UI
        4:000.000 (cuatro millones de unidades indexadas), o en
        estaciones de servicio.

   Los sistemas de facturación a que refieren los literales b) y c) precedentes deberán permitir la documentación de operaciones mediante Comprobantes Fiscales Electrónicos (CFE), de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto N° 36/012, de 8 de febrero de 2012, y normas complementarias. Asimismo, deberán permitir discriminar en cada operación el monto gravado por el IVA de acuerdo a la naturaleza del bien o servicio de que se trate, sin incluir el mencionado impuesto, de forma de permitir calcular el monto de la devolución del IVA que corresponda aplicar de acuerdo a lo previsto en los artículos 87, 87 bis y 88 del Título 10 del Texto Ordenado 1996.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 4, 6 y 10.

Artículo 3

   (Alcance temporal).- Las inversiones que se podrán amparar al presente régimen serán las correspondientes a terminales de procesamiento electrónico de pagos y sistemas de facturación, incluidos los accesorios necesarios para su funcionamiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2° del presente Decreto, instalados entre el 1° de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2019.

Artículo 4

   (Beneficios Fiscales).- Los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas cuyos proyectos hayan sido declarados promovidos al amparo de la presente reglamentación gozarán de los siguientes beneficios fiscales:

   a)   Exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades
        Económicas y/o del Impuesto al Patrimonio. El monto de la
        referida exoneración surgirá de aplicar a la inversión en
        terminales de procesamiento electrónico o sistemas de facturación
        efectivamente instalados los siguientes porcentajes:
        i)   100% para los que se instalen en establecimientos ubicados
             en localidades de hasta 2.000 habitantes;
        ii)  80% para los que se instalen en establecimientos ubicados en
             localidades de más de 2.000 y hasta 8.000 habitantes;
        iii) 60% para los que se instalen en establecimientos ubicados en
             localidades del Interior de más 8.000 habitantes o en
             Montevideo en los casos que corresponda de acuerdo a lo
             previsto en el artículo 2° del presente Decreto;
        iv)  60% para las terminales previstas en el literal a) del
             artículo 2° del presente decreto que se instalen en
             automóviles con taxímetro, independientemente del
             departamento en el que esté registrado;
        v)   60% para los dispositivos previstos en el literal c) del
             artículo 2° del presente Decreto que se instalen en
             estaciones de servicio, independientemente del tamaño de la
             localidad en la que esté ubicada.

   b)   Crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en los bienes
        adquiridos en plaza que formen parte de la inversión promovida.
   c)   Exoneración de tasas y tributos a la importación, incluido el
        Impuesto al Valor Agregado, de los bienes que formen parte de la
        inversión promovida y que no gocen de exoneraciones al amparo de
        otros regímenes promocionales, siempre que sean declarados no
        competitivos con la industria nacional por la Dirección Nacional
        de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
   d)   Exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades
        Económicas y/o del Impuesto al Patrimonio, por el 100% del valor
        de las inversiones en tarjetas con tecnología Secure Access
        Module (SAM).

   La Comisión de Aplicación de la Ley de Inversiones (COMAP) podrá establecer el valor máximo de exoneración fiscal computable para cada uno de los dispositivos que integren las inversiones promovidas. A tales efectos, deberán tomarse en consideración valores razonables de mercado.

   Las exoneraciones previstas en los literales a) y d) precedentes no podrán superar el 60% de los respectivos impuestos liquidados en cada ejercicio antes de deducir las mismas y podrán computarse por un plazo máximo de diez ejercicios fiscales contados a partir del iniciado con posterioridad al 31 de diciembre de 2018.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

   (Criterios para el otorgamiento de los beneficios fiscales).- A efectos del otorgamiento de los beneficios fiscales establecidos en el artículo precedente, las empresas que arrienden dispositivos incluidos en los beneficios del presente régimen no podrán cobrar un costo mensual de arrendamiento de los mismos que por todo concepto, incluyendo mantenimiento, servicio técnico y actualización de dichos dispositivos, resulte superior a los siguientes valores:

   a)   UI 50 (cincuenta unidades indexadas) para terminales de
        procesamiento electrónico inalámbricas sin impresora,
   b)   UI 90 (noventa unidades indexadas) para terminales de
        procesamiento electrónico alámbricas con impresora,
   c)   UI 120 (ciento veinte unidades indexadas) para terminales de
        procesamiento electrónico de pagos alámbricas que se integren a
        un sistema de facturación preexistente,
   d)   UI 260 (doscientas sesenta unidades indexadas) para sistemas de
        facturación que se integren a una terminal de procesamiento
        electrónico de pagos preexistente,
   e)   UI 380 (trescientas ochenta unidades indexadas) para terminales
        de procesamiento electrónico de pagos, alámbricas o inalámbricas,
        integradas a un sistema de facturación.

   En el caso de las terminales incluidas en el apartado iv) del literal a) del artículo 4° del presente Decreto, el costo mensual de arrendamiento no podrá resultar superior a UI 50 (cincuenta unidades indexadas).

   Los montos máximos establecidos en los literales a) a c) del presente artículo, así como el previsto en el inciso precedente, no incluyen el costo de la conexión a Internet y podrán incrementarse en hasta UI 70 (setenta unidades indexadas) cuando incluyan dicho costo. En ningún caso podrá condicionarse el arrendamiento de las referidas terminales a la contratación de la mencionada conexión a Internet. (*)

   Asimismo, los montos máximos establecidos en el inciso primero del   presente artículo podrán incrementarse de acuerdo a lo dispuesto a continuación:
         i.  para el caso de los literales b) y c) en hasta UI 40
             (cuarenta unidades indexadas) cuando la terminal sea
             inalámbrica,
        ii.  para el caso de los literales d) y e) en hasta UI 50
             (cincuenta unidades indexadas) cuando la pantalla del
             sistema de facturación sea mayor o igual a 7" (siete
             pulgadas) y en hasta UI 90 (noventa unidades indexadas)
             cuando la pantalla del sistema de facturación sea mayor o
             igual a 10" (diez pulgadas).

   En el caso de los literales d) y e) del presente artículo, los referidos costos mensuales de arrendamiento incluyen los módulos básicos de ventas, artículos, clientes, lista única de precios y cierre de caja, así como el servicio de documentación de operaciones mediante Comprobantes Fiscales Electrónicos (CFE) y, cuando corresponda, el costo de la conexión a internet. Las empresas proveedoras podrán cobrar costos adicionales por la provisión de otros módulos, como ser inventarios, proveedores, promociones, listas múltiples de precios, e-commerce, entre otros. Cuando se incluya un sistema de conciliación de las ventas realizadas con medios de pago electrónico, los referidos costos mensuales de arrendamiento podrán incrementarse en hasta UI 150 (ciento cincuenta unidades indexadas).

   Los topes previstos en el presente artículo deberán cumplirse por un período de al menos cinco ejercicios fiscales contados a partir del iniciado con posterioridad a la fecha de instalación de los dispositivos promovidos, o por el período en que esté gozando de la exoneración, si éste fuese mayor.

   Los valores referidos en el presente artículo no incluyen el IVA y se convertirán considerando la cotización de la Unidad Indexada al 1° de enero de cada año.

   Los dispositivos que integren las inversiones promovidas deberán permanecer activos por un período de al menos tres ejercicios fiscales contados a partir del iniciado con posterioridad a la fecha de instalación, o por el período en que esté gozando de la exoneración, si éste fuese mayor. Se considerarán activos aquellos dispositivos que hayan registrado transacciones en al menos nueve meses en cada uno de los años móviles posteriores a la instalación. En caso de que el establecimiento en el cual se haya instalado el dispositivo finalice actividades o deje sin efecto el contrato de arrendamiento, se deberá reinstalar el dispositivo objeto de la exoneración en otro establecimiento, comunicando dicho extremo a la COMAP.

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 145/019 de 27/05/2019 artículo 
15.
Ver en esta norma, artículos: 6, 7, 9 y 10.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 200/018 de 02/07/2018 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

   (Procedimiento).- Para tener derecho al régimen promocional que se reglamenta, las empresas deberán presentar ante la COMAP:

         i.  la solicitud de exoneración junto con el proyecto
             correspondiente el que deberá establecer los compromisos que
             asume la empresa respecto a lo establecido en el artículo 5°
             del presente Decreto.
        ii.  las declaraciones juradas y demás documentación establecida
             a tales efectos por la COMAP

   Una vez recibida la información referida en el inciso anterior, la COMAP efectuará al Poder Ejecutivo la correspondiente recomendación, para que éste, si resultare procedente, emita la Resolución estableciendo la declaración promocional.

   Los sistemas de facturación previstos en los literales b) y c) del artículo 2° del presente decreto deberán contar con la aprobación de la Dirección General Impositiva.

Artículo 7

   (Seguimiento).- Los beneficiarios deberán presentar a la COMAP dentro de los cuatro meses del cierre de cada ejercicio fiscal, incluido el de presentación del proyecto y los cuatro siguientes, la declaración jurada de impuestos y sus Estados Contables con informe de Auditoría para los contribuyentes incluidos en la División de Grandes Contribuyentes de la Dirección General impositiva, de Revisión Limitada para los contribuyentes del Sector CEDE del citado organismo y de compilación para los restantes. Además deberán presentar, cuando corresponda, dentro de los cuatro meses siguientes al cierre de cada ejercicio fiscal en el que rijan los compromisos establecidos en el artículo 5° del presente Decreto, una declaración jurada en la que conste el cumplimiento de los compromisos asumidos.

Artículo 8

   (Recategorización).- En caso de que la empresa demuestre que ha cumplido con los compromisos exigidos para obtener una exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y/o del Impuesto al Patrimonio superior a la recibida, podrá solicitar se le otorgue dicha exoneración. Del mismo modo, en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas, la empresa deberá solicitar el amparo del beneficio aplicable a la categoría que se cumpla efectivamente, sin perjuicio de las reliquidaciones de tributos que correspondan.

Artículo 9

   (Incumplimiento y pérdida de los beneficios).- Si se verificara el incumplimiento de las obligaciones asumidas por los beneficiarios, tanto en el suministro de información como en el cumplimiento de los compromisos asumidos, se procederá a reliquidar los tributos indebidamente exonerados.

   A tales efectos:
   a) El incumplimiento de la entrega de información a la COMAP se considerará configurado cuando transcurran treinta días hábiles desde el vencimiento de los plazos otorgados a tal fin por las disposiciones generales y/o particulares dictadas por el Poder Ejecutivo o la COMAP. En este caso la reliquidación se efectuará más multas y recargos. Mediando resolución fundada, la COMAP podrá extender el plazo de treinta días hábiles referido.
   b) El incumplimiento de los compromisos establecidos en los incisos primero a sexto del artículo 5° del presente Decreto se configurará al final de cada uno de los ejercicios comprometidos. En caso de que la empresa no cumpla con lo establecido deberá comunicar tal extremo a la COMAP a efectos de la revocación de la declaratoria promocional, debiendo reliquidar todos los tributos exonerados al amparo de la mencionada norma, más multas y recargos.
   c) El incumplimiento del compromiso establecido en el inciso octavo del artículo 5° del presente Decreto se configurará al final de cada uno de los ejercicios comprometidos. En este caso la reliquidación se efectuará sin multas ni recargos.

Artículo 10

   (Crédito fiscal por el arrendamiento de terminales de procesamiento electrónico de pagos).- El crédito a que refieren los artículos 12 y 13 del Decreto N° 288/012, de 29 de agosto de 2012, se otorgará hasta el 31 de diciembre de 2019, por un monto equivalente al que surja de aplicar sobre el costo del arrendamiento de las terminales incluidas en los literales a) y c) del artículo 2° del presente decreto los siguientes porcentajes:
   a) hasta el 31 de diciembre de 2018, 70%;
   b) hasta el 31 de diciembre de 2019, 40%.

   Cuando se trate de contribuyentes incluidos en el literal E) del
   artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los artículos 70
   y siguientes de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006
   (Monotributo), y en la Ley N° 18.874, de 23 de diciembre de 2011
   (Monotributo Social MIDES), el mencionado crédito se otorgará hasta el
   30 de junio de 2026, por un monto equivalente al que surja de aplicar
   sobre el costo del arrendamiento de las terminales incluidas en los
   literales a) y c) del artículo 2° del presente Decreto los siguientes
   porcentajes:
      a) hasta el 30 de junio de 2019, 100%;
      b) hasta el 30 de junio de 2025, 70%;
      c) hasta el 30 de junio de 2026, 40%. (*)

   El crédito fiscal referido en los incisos anteriores será de aplicación siempre que el costo de arrendamiento no supere el monto máximo que corresponda de acuerdo a lo dispuesto en los incisos uno a cuatro del artículo 5° del presente Decreto.

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 193/023 de 27/06/2023 artículo 
1.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 206/022 de 29/06/2022 artículo 1,
      Decreto Nº 155/021 de 26/05/2021 artículo 1,
      Decreto Nº 178/020 de 23/06/2020 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 206/022 de 29/06/2022 artículo 1, Decreto Nº 155/021 de 26/05/2021 artículo 1, Decreto Nº 178/020 de 23/06/2020 artículo 1, Decreto Nº 200/018 de 02/07/2018 artículo 10.
Referencias al artículo

Artículo 11

   Derógase el artículo 10 del Decreto N° 319/014, de 10 de noviembre de 2014, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 367/017, de 21 de diciembre de 2017.

Artículo 12

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   TABARÉ VÁZQUEZ - DANILO ASTORI
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