Fecha de Publicación: 03/06/2021
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Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                               Decreto 155/021

Sustitúyese el inciso segundo del art. 10 del Decreto 200/018, de 2 de julio de 2018, en la redacción dada por el art. 1° del Decreto 178/020, de 23 de junio de 2020.
(1.948*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS 

                                            Montevideo, 26 de Mayo de 2021

   VISTO: el artículo 10 del Decreto N° 200/018, de 2 de julio de 2018, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 178/020, de 23 de junio de 2020;

   RESULTANDO: que dicho artículo establece la forma de determinar el crédito fiscal por el arrendamiento de terminales de procesamiento electrónico de pagos a que refieren los artículos 12 y 13 del Decreto N° 288/012, de 29 de agosto de 2012;

   CONSIDERANDO: que se entiende conveniente extender nuevamente por 1 (un) año el cronograma definido para los contribuyentes de reducida dimensión económica;

   ATENTO: a lo expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 10 del Decreto N° 200/018, de 2 de julio de 2018, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 178/020, de 23 de junio de 2020, por el siguiente:

   "Cuando se trate de contribuyentes incluidos en el literal E) del
   artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los artículos 70
   y siguientes de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006
   (Monotributo), y en la Ley N° 18.874, de 23 de diciembre de 2011
   (Monotributo Social MIDES), el mencionado crédito se otorgará hasta el
   30 de junio de 2023, por un monto equivalente al que surja de aplicar
   sobre el costo del arrendamiento de las terminales incluidas en los
   literales a) y c) del artículo 2° del presente Decreto los siguientes
   porcentajes:
   a) hasta el 30 de junio de 2019, 100%;
   b) hasta el 30 de junio de 2022, 70%;
   c) hasta el 30 de junio de 2023, 40%."

   LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE.
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