REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 18.211. SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD




Promulgación: 08/01/2008
Publicación: 11/01/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2008
  •    Página: 51
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.211 de 05/12/2007.
Referencias a toda la norma
VISTO: la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, que reglamenta el
derecho a la protección de la salud que tienen todos los habitantes
residentes en el país y establece las modalidades para su acceso a
prestaciones integrales a través del Sistema Nacional Integrado de Salud;

RESULTANDO: que estando amparados por el Seguro Nacional de Salud, los
usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud deberán elegir un
prestador público o privado entre los que integren este último;

CONSIDERANDO: I) que el Poder Ejecutivo debe facilitar la transición hacia
la efectiva implementación del Sistema Nacional Integrado de Salud,
dictando las normas reglamentarias que sean necesarias, en uso de las
facultades que le confiere el inciso segundo del Artículo 76° de la Ley
18.211;

II) que previendo dictar la reglamentación a que refiere el Artículo 50°
de la Ley 18.211, dentro de los ciento ochenta días de la vigencia de la
misma, es necesario asegurar que todos los beneficiarios del Seguro
Nacional de Salud puedan recibir atención integral de salud desde la
primera etapa de dicha transición;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                     Actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

CAPITULO I - TRABAJADORES Y OTROS BENEFICIARIOS ADULTOS

Artículo 1

  Los colectivos de trabajadores a que refiere el Artículo 68° de la Ley N° 18.211, se incorporarán al Seguro Nacional de Salud no más allá del primero de marzo de 2008, excepto los Entes de la Enseñanza, que lo harán no más allá del primero de julio de 2008.
El Poder Ejecutivo dispondrá la fecha de efectiva incorporación de estos
colectivos, la que surtirá efectos en materia de cobertura de salud y
exigencia de aportación al Fondo Nacional de Salud desde el primer día del
mes inmediato siguiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
Referencias al artículo

Artículo 2

 En aplicación del inciso segundo del Artículo 69° de la Ley N° 18.211, se
extiende el tratamiento a que refiere el inciso primero del mismo
Artículo, a los siguientes colectivos:
a) Trabajadores comprendidos en el convenio colectivo de trabajo de la
   Industria Tabacalera (AFITC-SAT) de fecha 20 de febrero de 1986,
   actualizado con fecha 26 de junio de 2005 y homologado y extendido con
   carácter nacional por Decreto N° 233/005 de 19 de julio de 2005.
b) Otros que disponga el Poder Ejecutivo, con la intervención de los
   Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, a partir de que
   exista resolución firme a su respecto.
   En los casos del literal b), la mera solicitud de inclusión de la
   parte interesada no exime a las empresas y trabajadores involucrados de
   realizar los aportes obligatorios al Fondo Nacional de Salud que
   correspondan por su incorporación al Seguro Nacional de Salud a partir
   del 1° de enero de 2008.
Referencias al artículo

Artículo 3

 Los trabajadores públicos y privados incorporados efectivamente al Seguro
Nacional de Salud, con retribuciones superiores a 2,5 Bases de
Prestaciones Contributivas (BPC), sin hijos menores de 18 años o mayores
de esa edad con discapacidad, incluyendo los del cónyuge o concubino a
cargo, que pretendan beneficiarse de la aportación bonificada a que
refiere el apartado B del inciso 7° del Artículo 61° de la Ley N° 18.211,
deberán presentar una declaración en la forma y términos reglamentados por
el Banco de Previsión Social a través de la Resolución de 21 de noviembre
de 2007 (R.D. 41-40/2007), la que se considera parte integrante de este
Decreto.
Por defecto de presentación de dicha declaración, se considerará que el
trabajador se encuentra en la situación prevista en el apartado A de los
incisos 7° y 8° del Artículo referido en el inciso anterior.
La declaración falsa sobre los datos requeridos constatada por el Banco de
Previsión Social, hará pasible al declarante de las sanciones previstas
por el Código Tributario para infracciones tributarias y penales.

Artículo 4

 A efectos de lo previsto en el Artículo 61° de la Ley N° 18.211, se
considera retribución la materia gravada a que refieren los Artículos 153°
y siguientes de la Ley N° 16.713 de 3 de septiembre de 1995 y el Decreto
N° 113/996 de 27 de marzo de 1996, así  como sus respectivas disposiciones
complementarias, concordantes y modificativas.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, para la
determinación del monto imponible respectivo, no se considerarán los topes
de cotización previstos para afiliados al Banco de Previsión Social,
incluidos en el régimen de ahorro individual obligatorio que prevee la Ley
N° 16.713 de 3 de septiembre de 1995.
De conformidad con el Artículo 344° de la Ley N° 16.320 de 1 de noviembre
de 1992, el sueldo anual complementario no deberá considerarse a efectos
de determinar el monto imponible de los aportes patronales al Fondo
Nacional de Salud.
Lo expuesto en los incisos precedentes, será de aplicación incluso
tratándose de nuevos beneficiarios del Seguro Nacional de Salud que no
revistan condición de afiliados activos al Banco de Previsión Social, por
su cobertura previsional jubilatoria.

Artículo 5

 A los efectos del cálculo del complemento de cuota salud a que refieren
los Artículos 337° y siguientes de la Ley N° 16.320 de 1° de noviembre de
1992, en todos los casos se computará solamente el 3% del aporte personal.

Artículo 6

 En el caso de los trabajadores de la Industria de la construcción
comprendidos en el régimen de aportación unificada (Decreto Ley N° 14.411
de 7 de agosto de 1975), los aportes adicionales a que refieren los
literales A y B del inciso 7°  del Artículo 61° de la Ley N° 18.211 serán
de cargo exclusivo de los trabajadores y les deberán ser retenidos por sus
empleadores, ya se trate de Titulares en el caso de obras por
administración o Contratistas si se trata de obras por contrato.

Artículo 7

 Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 1° del presente Decreto,
los trabajadores públicos y privados amparados por el Seguro Nacional de
Salud que al 1° de enero de 2008, no cuenten con cobertura integral de
salud vigente con cargo al Fondo Nacional de Salud, podrán elegir un
prestador entre los que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud,
registrándose en su padrón de usuarios en un plazo de treinta días
contados a partir de la misma fecha. A tal efecto, presentarán
documentación de identidad y facilitarán los demás datos que el prestador
les solicite.
Transcurrido dicho plazo, a quienes no hayan elegido prestador el Banco de
Previsión Social los registrará provisoriamente en el padrón de usuarios
de la Administración de Servicios de Salud del Estado. Este registro
quedará firme a los noventa días de realizado.
A quienes ingresen al Seguro Nacional de Salud con posterioridad al 1° de
enero de 2008, les serán aplicables las mismas condiciones y plazos
establecidos precedentemente a partir de que el empleador comunique al
Banco de Previsión Social el alta en la actividad o se defina la fecha de
su incorporación, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo
1° del presente Decreto.

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 323/008 de 26/06/2008 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 9.
Referencias al artículo

Artículo 8

 Quienes fueron incorporados al Fondo Nacional de Salud por la Ley N°
18.131 de 18 de mayo de 2007 y registrados de oficio por el Banco de
Previsión Social en el padrón de usuarios de la Administración de
Servicios de Salud del Estado, dispondrán de un plazo de ciento veinte
días contados a partir del primero de enero de 2008 para trasladar ese
registro a otro prestador de los que integren el Sistema Nacional
Integrado de Salud. Si no lo hicieran, transcurrido dicho plazo el primer
registro quedará firme.

Artículo 9

   Quienes egresen de la actividad por la cual ingresaron al Seguro Nacional de Salud y reingresen a la misma o a otra que les conceda igual derecho en un plazo no mayor a ciento veinte días del cese, serán registrados de Oficio por el Banco de Previsión Social en el padrón de usuarios del mismo prestador que tenían con anterioridad, siempre que no se trate de un seguro integral de salud. Si el reingreso o nuevo ingreso laboral se produce después de los 120 días, podrán elegir un prestador entre los que integren el Seguro Nacional de Salud, registrándose en su padrón de usuarios en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al alta en la actividad. Transcurrido dicho plazo, a quienes no hayan elegido prestador el Banco de Previsión Social los registrará provisoriamente en el padrón de usuarios del mismo prestador que tenían con anterioridad. Este registro quedará firme a los noventa días si el beneficiario no hace uso de su derecho de elección.
   Cuando se trate de usuarios que ingresen por primera vez a una actividad que les conceda el derecho a ser incorporados al Seguro Nacional de Salud y que hubieran estado registrados en un prestador integrante de dicho Seguro, por haber sido beneficiarios en calidad de menor a cargo o mayor con discapacidad de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 61°, 62°, 64°, 70° y 71° de la Ley N° 18.211, tendrán un plazo de 30 días para registrarse en el padrón de usuarios de un prestador a su elección. De no hacerlo el Banco de Previsión Social los registrará provisoriamente en el padrón de usuarios del mismo prestador que tenían con anterioridad, registro que quedará firme a los noventa días si el beneficiario no hace uso de su derecho de elección.
   Cuando el prestador anterior es un seguro integral de salud, el beneficiario podrá elegir a cualquiera de los prestadores que integren el Seguro Nacional de Salud en los términos y plazos dispuestos por el Artículo 7° del presente Decreto.
   Si entre el cese y el alta a una actividad que le genera derecho al Seguro Nacional de Salud, siempre que se produzca en el plazo inferior a 120 días, o entre la pérdida del derecho como beneficiario en calidad de menor a cargo o mayor con discapacidad y la adquisición del nuevo derecho a su incorporación, el beneficiario hubiere cambiado de prestador pagando directamente por los servicios de salud integral que reciba, y documentara razones justificadas de continuidad asistencial en este último prestador, la Junta Nacional de Salud podrá autorizar excepcionalmente que continúe en el mismo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 38/016 de 02/02/2016 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 2/008 de 08/01/2008 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 10

 Los trabajadores públicos y otros dependientes del Estado que al 1° de
enero de 2008, resulten amparados por el Seguro Nacional de Salud y
cuenten simultáneamente con otra cobertura a cargo del mismo, deberán
optar por una de ellas dentro de los noventa días contados a partir de
dicha fecha.
Quienes la adquieran posteriormente, dispondrán de igual plazo contado a
partir de que revistan la doble condición.
Los que opten por la cobertura adquirida por una actividad pública podrán
elegir un nuevo prestador, quedando luego sujetos a lo dispuesto en el
inciso 1° del Artículo 13° del presente Decreto.

Artículo 11

 Las personas a que refieren los Artículos 61°, 63° y 68° de la Ley N°
18.211 de 5 de diciembre de 2007, quedarán habilitadas para elegir
prestador, una vez que comuniquen al Banco de Previsión Social su voluntad
de incorporarse al Seguro Nacional de Salud.

Artículo 12

 Las personas a que refiere el Artículo 62° de la Ley N° 18.211,
continuarán amparadas por el Seguro Nacional de Salud y manteniendo su
registro en el mismo prestador que tenían en actividad.
Las personas que hayan contratado con alguna de las instituciones
previstas en el Artículo 22° de la Ley N° 18.211, podrán elegir otro
prestador, debiendo registrarse en su padrón de usuarios. De igual forma,
quienes estando registradas en un prestador que integre el Sistema
Nacional Integrado de Salud, decidan cambiarse a una de las instituciones
previstas en el artículo referido, podrán hacerlo registrándose en su
padrón de usuarios.

CAPITULO II - HIJOS DE BENEFICIARIOS

Artículo 13

 A los efectos de lo establecido en los Artículos 61°, 62°, 70° y 71° de
la Ley N° 18.211 y en función de lo dispuesto por el Artículo 64° de la
misma Ley, se entiende que están necesariamente a cargo de sus padres
biológicos o adoptivos los menores de 18 años o mayores de esa edad con
discapacidad, independientemente de que integren o no el mismo núcleo
familiar e incluso sin que se verifique en los hechos la efectiva
contribución económica para su manutención o la colaboración en la misma.
Consecuentemente, toda madre o padre biológico o adoptivo, que revista la
condición de beneficiario del Seguro Nacional de Salud y por lo tanto
ampare a sus hijos en el mismo, deberá realizar los aportes al Fondo
Nacional de Salud previstos en los incisos 7° y 8° del Artículo 61° de la
Ley N° 18.211, para personas con "hijos a cargo", sin perjuicio de la
existencia de un aporte correlativo del otro padre o madre.
El presente Artículo se aplicará a tutores, curadores y/o titulares de
guarda dispuesta judicialmente que sean beneficiarios del Seguro Nacional
de Salud.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 14 y 16.

Artículo 14

 Los beneficiarios a que refiere el inciso 1º del artículo anterior que integren en su núcleo familiar a hijos de su cónyuge o concubino que sean
menores de 18 años o mayores de esa edad con discapacidad, atribuyen preceptivamente a los mismos el amparo del Seguro Nacional de Salud en 
los términos del Artículo 64 de la Ley Nº 18.211, exclusivamente en caso
de que ambos padres biológicos o adoptivos de dichos hijos carezcan de 
la condición de beneficiarios - atributarios.
En tal caso, los beneficiarios referidos en el inciso anterior deberán
realizar los aportes al Fondo Nacional de Salud previstos en los incisos
7 y 8 del Artículo 61 de la Ley Nº.18.211, para personas con hijos a cargo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 518/009 de 09/11/2009 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: 16.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 2/008 de 08/01/2008 artículo 14.

Artículo 15

 A los efectos de la aplicación del Artículo 64° de la Ley N° 18.211, la
condición de discapacidad será dictaminada por los servicios
especializados del Banco de Previsión Social.

Artículo 16

  Para la aplicación de lo dispuesto en los Artículos 13° y 14° del presente Decreto, y sin perjuicio de la necesaria condición de beneficiario del Seguro Nacional de Salud, que atribuya amparo en el
mismo a hijos menores de 18 años o mayores de esa edad con discapacidad
incluyendo los del cónyuge o concubino a cargo, se requerirá que dicho
beneficiario se encuentre en la condición a que refieren los apartados A
de los incisos 7° y 8° del Artículo 61 de la Ley N° 18.211.
Consecuentemente, los colectivos de trabajadores no incorporados
efectivamente al Seguro Nacional de Salud no atribuyen tales derechos, aun
en el caso de aquellos que estando incluidos en las previsiones de los
incisos 1° y 2° del Artículo 69° de la Ley citada, reciban de sus actuales
prestadores de atención de salud, exclusivamente su propia cobertura
individual no extensiva a su núcleo familiar.
Lo dispuesto en el inciso anterior no obsta a que dichos trabajadores, si
se incorporan al Seguro Nacional de Salud por ejercer simultáneamente otra
actividad, amparen a sus hijos en el mismo.

Artículo 17

 El amparo en el Seguro Nacional de Salud concedido por el Artículo 64° de
la Ley N° 18.211 cesará:
a) A partir del primer día del mes siguiente cuando siendo menor de edad y
no configurando discapacidad, el amparado cumpla los 18 años de edad, sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo 64° y en el
Artículo 65° de la Ley N° 18.211.
b) Si el amparado ingresa a una actividad laboral que le conceda el mismo
derecho, a partir del primer día del mes siguiente al que sea notificada
el alta por el empleador al Banco de Previsión Social, excepto que dicha
actividad no cumpliera con los requisitos establecidos por el inciso 3°
del Artículo 62° de la Ley N° 18.211.

Artículo 18

  Los padres de hijos menores de 18 años o mayores de esa edad con discapacidad, incluyendo los del cónyuge o concubino a su cargo,
así como los tutores y curadores respecto de las personas a su cargo,
están obligados a registrarlos como beneficiarios del Seguro Nacional de
Salud en el padrón de usuarios del prestador que elijan para ellos,
presentando la documentación que acredite el vínculo invocado, en caso de
que no estén ya registrados en alguno. En este caso, si no desean cambiar
de prestador, continuarán en el mismo como beneficiarios del Seguro
Nacional de Salud.
Quienes opten por amparar a sus hijos desde los 18 y hasta cumplir los 21
años de edad en el Seguro Nacional de Salud, podrán mantenerlos
registrados en el prestador que dichos hijos tenían anteriormente o elegir
para ellos otro prestador de los que integran el Sistema Nacional
Integrado de Salud, registrándolos en su padrón de usuarios.

Artículo 19

 Los hijos de beneficiarios del Seguro Nacional de Salud quedarán
afiliados desde el momento de su nacimiento en el padrón del prestador
integrante del Sistema Nacional Integrado de Salud, contratado por la
Junta Nacional de Salud donde esté registrada la madre. Los responsables
legales del menor podrán afiliarlo en otro prestador integrante de dicho
sistema dentro de los 90 días posteriores al nacimiento. Si no lo
hicieren, el primer registro quedará firme.
Cuando el recién nacido hubiera perdido la condición de beneficiario del
Seguro Nacional de Salud, la cobertura inicial se extenderá como mínimo
hasta el último día del segundo mes posterior al del parto.

CAPITULO III - CONCUBINOS A CARGO DE BENEFICIARIOS

Artículo 20

  A efectos del Artículo 66° de la Ley N° 18.211, se entiende
que están a cargo del beneficiario del Seguro Nacional de Salud su cónyuge
o concubino que no integre ninguno de los colectivos incorporados
efectivamente al mismo.
Referencias al artículo

Artículo 21

 A los efectos de la determinación de los derechos que otorga a los
concubinos el Artículo 66° de la Ley N° 18.211 y a sus hijos menores de 18
años o mayores de esa edad con discapacidad, así como las obligaciones
correlativas del beneficiario-atributario y hasta tanto se aprueben
disposiciones legales que regulen la unión concubinaria, se aplicarán los
criterios y procedimientos que actualmente utiliza el Banco de Previsión
Social para otorgar las prestaciones a su cargo.

CAPITULO IV - PRESTADORES

Artículo 22

 Se consideran incluidas en el literal b) del Artículo 11° de la Ley N°
18.211 a aquellas instituciones previstas en el Decreto N° 455/001 de 22
de noviembre de 2001, que a la fecha de vigencia de la Ley N° 17.930 de 
19 de diciembre de 2005 cumplieran acumulativamente los siguientes
requisitos:
a) estuvieran creadas y habilitadas según lo establece el Decreto
   referido.
b) revistieran en cualquiera de las tipologías previstas por el mismo
   Decreto.
c) brindaran a su población usuaria cobertura integral de salud en forma
   efectiva.
En tal caso, el Ministerio de Salud Pública procederá a la
recategorización correspondiente, previa comprobación de los requisitos
establecidos en los literales a, b y c, y siempre que medie petición
expresa de la institución de que se trate.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23.
Referencias al artículo

Artículo 23

 Las instituciones referidas en el artículo anterior que al 31 de julio de
2008 no cuenten con la correspondiente recategorización otorgada por el
Ministerio de Salud Pública, serán excluidas del Seguro Nacional de Salud
y como consecuencia se producirá de pleno derecho la caducidad de sus
contratos con el Banco de Previsión Social. No obstante, podrán seguir
brindando sus servicios en régimen de libre contratación bajo la tipología
en la que estaban habilitadas.

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 378/008 de 04/08/2008 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 24

  Los seguros integrales que obtengan autorización de creación
y habilitación del Ministerio de Salud Pública con posterioridad a la
vigencia del presente Decreto, quedarán excluidos del Seguro Nacional de
Salud, a excepción de aquellos que no tengan fines de lucro.

Artículo 25

 La elección o asignación de prestador que quede firme por aplicación del
presente Decreto no podrá modificarse hasta que el Poder Ejecutivo dicte
la reglamentación que le encomienda el Artículo 50° de la Ley N° 18.211.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el inciso precedente los siguientes
casos:
a) Quienes hayan elegido prestadores privados con posterioridad al
   primero de agosto de 2007, podrán trasladar su registro en cualquier
   momento a la Administración de Servicios de Salud del Estado.
b) Las personas que opten por ingresar o egresar a un seguro integral
   podrán hacerlo en cualquier momento de acuerdo a lo establecido en el
   Artículo 22° de la Ley N° 18.211, sin perjuicio de las limitaciones
   impuestas por el Decreto N° 455/001 de 22 de noviembre de 2001. De
   ocurrir tal extremo, deberán incorporarse obligatoriamente a la
   institución a la que pertenecían antes de optar por el seguro integral,
   salvo que no hubieren pertenecido a ninguna o que se encuentre
   vencido el plazo de permanencia temporal obligatorio fijado por el
   Ministerio de Salud Pública, en cuyo caso podrán elegir libremente la
   institución que deseen.
Referencias al artículo

CAPITULO V - CUOTAS SALUD

Artículo 26

 La cuota salud que pagará el Administrador del Fondo Nacional de Salud a
los prestadores por cada uno de los beneficiarios del Seguro Nacional de
Salud, constará de un componente cápita y un componente metas, definidos
en el artículo 8 del Decreto 276/007 de 2 de agosto de 2007.
A partir de la vigencia del presente Decreto, la estructura relativa de
cápitas a aplicar según tramos de edad y sexo será la siguiente:

EDAD     HOMBRES  MUJERES
< 1      6,52     5,57
1 a 4    1,90     1,79
5 a 14   1,11     1,00
15 a 19  1,08     1,43
20 a 44  1,00     2,12
45 a 64  2,07     2,53
65 a 74  3,99     3,47
> 74     5,26     4,34

Se define como cápita base al valor monetario de la cuota correspondiente
al tramo de hombres entre 20 y 44 años. Dicho valor será de $ 419 y se
ajustará en la oportunidad que determine el Poder Ejecutivo en acuerdo con
los Ministerios de Salud Pública y de Economía y Finanzas.
El valor del componente metas será de $ 45 y se ajustará en la misma
oportunidad que la cápita base.
Referencias al artículo

Artículo 27

 La cuota salud que deberán pagar los beneficiarios del Seguro Nacional de
Salud que opten por incluir en el mismo a sus hijos desde los 18 y hasta
cumplir 21 años de edad de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del
Artículo 64° de la Ley N° 18.211, se compone de $ 590 por concepto de
cápita calculada en base a los costos diferenciales de este grupo de
beneficiarios, más $ 45 por concepto de metas.
Dicha cuota se ajustará en las mismas fechas y condiciones que las cuotas
salud a que refiere el artículo anterior.
A los importes determinados en el inciso primero del presente artículo,
los beneficiarios allí referidos deberán adicionar el valor de la cuota
correspondiente al Fondo Nacional de Recursos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 28.

CAPITULO V - CUOTAS SALUD

Artículo 28

 Los beneficiarios del Seguro Nacional de Salud a que refiere el Artículo
anterior, deberán pagar directamente al prestador en cuyo padrón estén
registrados sus hijos el valor de la cuota salud y la del Fondo Nacional
de Recursos que correspondan. A estos efectos, el prestador actuará como
agente de cobro del Fondo Nacional de Salud, efectuando las transferencias
de información que correspondan a su administración a efectos de
contabilizar los ingresos y egresos de estas partidas en el mismo.
Las partidas que por cada caso correspondan al Fondo Nacional de Recursos
serán transferidas por la administración del Fondo Nacional de Salud y
descontadas de la facturación mensual del prestador.
Los procedimientos determinados en los incisos precedentes no se aplicarán
a los beneficiarios del Seguro Nacional de Salud que contraten con seguros
integrales de salud.

Artículo 29

 En el caso de los beneficiarios del Seguro Nacional de Salud que
contraten con seguros integrales en los términos del artículo 22 de la Ley
18.211, el Administrador del Fondo Nacional de Salud aplicará los
siguientes procedimientos para el pago de las cuotas salud que
correspondan:
a) Si el beneficiario no tiene hijos amparados en el Seguro Nacional de
Salud, pagará el importe de la cuota salud correspondiente según el tramo
de edad y sexo al cual pertenezca, siempre que la suma de sus aportes
personales y patronales supere o iguale la suma del valor de la cuota
salud y la correspondiente al Fondo Nacional de Recursos.
Si la suma de aportes es inferior a la suma de las cuotas referidas,
pagará el total de los aportes.
b) Si el beneficiario tiene hijos amparados en el Seguro Nacional de
Salud, comparará la suma de los aportes personales y patronales con la
suma de cuotas salud y cuotas del Fondo Nacional de Recursos que
corresponda pagar por él y sus dependientes, con independencia del
prestador elegido.
Si la suma de aportes resulta superior, pagará al seguro integral el
importe de cuotas salud que corresponda según tramos de sexo y edad de los
beneficiarios.
Si la suma de aportes es inferior, pagará al seguro integral el saldo de
los mismos que resulte luego de deducir la suma de cuotas salud y del
Fondo Nacional de Recursos que correspondan por los beneficiarios que no
contrataron con dicho seguro.
En el caso que el otro padre o madre de los dependientes desee sumar sus
aportes, se considerará a su vez la suma de las cuotas salud y al Fondo
Nacional de Recursos del mismo y sus propios dependientes amparados por el
Seguro Nacional de Salud.
En todos los casos, el Administrador del Fondo Nacional de Salud pagará al
Fondo Nacional de Recursos las cuotas que correspondan a los asegurados
referidos en el presente artículo, y restará de los totales a pagar al
seguro integral el 6% de gastos de administración autorizado por el
Artículo 22° de la Ley N° 18.211.

CAPITULO VI - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 30

 Se derogan las disposiciones reglamentarias que se opongan a lo dispuesto
en el presente Decreto.

Artículo 31

  El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Diario Oficial.

Artículo 32

 Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y
Decretos.

TABARE VAZQUEZ - DAISY TOURNE - REINALDO GARGANO - MARIO BERGARA - JOSE BAYARDI - JORGE BROVETTO - VICTOR ROSSI - MARTIN PONCE DE LEON - JORGE 
BRUNI - MARIA JULIA MUÑOZ - JOSE MUJICA - HECTOR LESCANO - MARIANO ARANA - ANA OLIVERA
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