REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 18.211. SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD




Promulgación: 08/01/2008
Publicación: 11/01/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2008
  •    Página: 51
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.211 de 05/12/2007.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - TRABAJADORES Y OTROS BENEFICIARIOS ADULTOS

Artículo 9

   Quienes egresen de la actividad por la cual ingresaron al Seguro Nacional de Salud y reingresen a la misma o a otra que les conceda igual derecho en un plazo no mayor a ciento veinte días del cese, serán registrados de Oficio por el Banco de Previsión Social en el padrón de usuarios del mismo prestador que tenían con anterioridad, siempre que no se trate de un seguro integral de salud. Si el reingreso o nuevo ingreso laboral se produce después de los 120 días, podrán elegir un prestador entre los que integren el Seguro Nacional de Salud, registrándose en su padrón de usuarios en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al alta en la actividad. Transcurrido dicho plazo, a quienes no hayan elegido prestador el Banco de Previsión Social los registrará provisoriamente en el padrón de usuarios del mismo prestador que tenían con anterioridad. Este registro quedará firme a los noventa días si el beneficiario no hace uso de su derecho de elección.
   Cuando se trate de usuarios que ingresen por primera vez a una actividad que les conceda el derecho a ser incorporados al Seguro Nacional de Salud y que hubieran estado registrados en un prestador integrante de dicho Seguro, por haber sido beneficiarios en calidad de menor a cargo o mayor con discapacidad de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 61°, 62°, 64°, 70° y 71° de la Ley N° 18.211, tendrán un plazo de 30 días para registrarse en el padrón de usuarios de un prestador a su elección. De no hacerlo el Banco de Previsión Social los registrará provisoriamente en el padrón de usuarios del mismo prestador que tenían con anterioridad, registro que quedará firme a los noventa días si el beneficiario no hace uso de su derecho de elección.
   Cuando el prestador anterior es un seguro integral de salud, el beneficiario podrá elegir a cualquiera de los prestadores que integren el Seguro Nacional de Salud en los términos y plazos dispuestos por el Artículo 7° del presente Decreto.
   Si entre el cese y el alta a una actividad que le genera derecho al Seguro Nacional de Salud, siempre que se produzca en el plazo inferior a 120 días, o entre la pérdida del derecho como beneficiario en calidad de menor a cargo o mayor con discapacidad y la adquisición del nuevo derecho a su incorporación, el beneficiario hubiere cambiado de prestador pagando directamente por los servicios de salud integral que reciba, y documentara razones justificadas de continuidad asistencial en este último prestador, la Junta Nacional de Salud podrá autorizar excepcionalmente que continúe en el mismo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 38/016 de 02/02/2016 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 2/008 de 08/01/2008 artículo 9.
Referencias al artículo
Ayuda