REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS DE SEGURIDAD. PERSONAL DE VIGILANCIA




Promulgación: 20/06/2000
Publicación: 28/06/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2000
  •    Página: 1124
Referencias a toda la norma
VISTO: Las disposiciones establecidas en los Decretos Nro. 275/99 del 14
de setiembre de 1999 y Nro. 422/80 del 29 de julio de 1980.

RESULTANDO: I) Que por el primero se establecen las normas aplicables a
las empresas y prestadores individuales de seguridad que pretendan
desempeñar, entre otras, tareas de vigilancia, protección y seguridad de
personas y bienes.

II) Que por el segundo se establece el régimen de instalación y
funcionamiento de, entre otros, locales de dancing, boites y
establecimientos similares.

CONSIDERANDO: I) Que quienes ejecutan tareas de seguridad en locales
bailables, dancings, boites, discotecas y similares se encuentran
alcanzados por las disposiciones del Decreto 275/99, y, por consiguiente,
obligados a cumplir con las normas de dicho texto, debiendo tramitar su
habilitación correspondiente en el Registro Nacional de Empresas de
Seguridad (RE.NA.EM.SE.).

II) Que a los efectos de una adecuada fiscalización de los referidos
prestadores de seguridad, se hace necesario el control de los locales
donde desarrollan sus tareas, por lo que se estima conveniente exigir a
los responsables de los mismos para su habilitación la acreditación del
cumplimiento de las normas que se establecerán en el presente Decreto.

III) Que en consecuencia, y en atención a las especiales características
de estos locales, dicha fiscalización será llevada a cabo por las
autoridades policiales actualmente competentes en la materia, de acuerdo
al Decreto 422/80.

ATENTO: A lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4to. de la
Constitución de la República y a lo establecido por los Decretos 275/99
del 14 de setiembre de 1999 y 422/80 del 29 de julio de 1980.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

 Toda persona privada, física o jurídica, que desempeñe tareas de
vigilancia, protección y seguridad de personas y bienes en locales
bailables, boites, discotecas y establecimientos similares se considera
comprendida dentro de lo prescrito en el artículo 5º del Decreto 275/99
del 14 de setiembre de 1999.

Artículo 2

 Las personas mencionadas, además de cumplir los requisitos establecidos
en el art. 6.2 del Decreto 275/99, deberán presentar para obtener su
habilitación:
a) Certificado de aptitud psíquica para la tarea específica, otorgado por
un profesional psicólogo debidamente habilitado, el que deberá ser
renovado anualmente.
b) Certificado que acredite su aptitud para el desempeño de la función,
otorgado por Centros de Capacitación habilitados por el Ministerio del
Interior, de acuerdo a la reglamentación que se dictará.

Artículo 3

 El personal a que refiere el presente Decreto tendrá prohibido el porte
de armas durante el desarrollo de su tarea específica.

Artículo 4

 En ocasión de su desempeño, el referido personal deberá lucir estampado
en su vestimenta, a nivel del pectoral izquierdo y claramente visible el
Número de habilitado que le fuera otorgado por el RE.NA.EM.SE., debiendo
portar además un carné identificatorio homologado por el mismo, el que
deberá ser exhibido a requerimiento de las autoridades policiales y
deberá contener: foto carné, nombres y apellidos, Cédula de Identidad y
Número de habilitación.

Artículo 5

 Los titulares o encargados de los locales considerados deberán controlar
que las personas que llevan a cabo las tareas referidas posean la
habilitación correspondiente, debiendo llevar una planilla que
individualice quienes se desempeñan en cada ocasión de funcionamiento del
local, con sus datos filiatorios y de habilitación, la que deberá ser
exhibida a requerimiento de las autoridades policiales.

Artículo 6

    (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 449/007 de 20/11/2007 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 181/000 de 20/06/2000 artículo 6.

Artículo 7

 El régimen sancionatorio aplicable a los locales incumplidores será el
previsto en el Decreto 422/80.

Artículo 8

 Constatado por las autoridades policiales competentes el incumplimiento
de los requisitos establecidos por el presente, y una vez adoptadas las
medidas sancionatorias pertinentes en el ámbito de su competencia, se
dará cuenta inmediata al RE.NA.EM.SE., a los efectos del registro de los
locales infractores y del ejercicio de la potestad sancionatoria de dicha
dependencia sobre personas privadas físicas o jurídicas comprendidas en
el artículo 5º del Decreto 275/99.

Artículo 9

 El RE.NA.EM.SE llevará asimismo un legajo de cada persona privada física
o jurídica habilitada en el que constará toda actuación que haya
ameritado la intervención policial y/o judicial, debiendo ser evaluados
estos antecedentes para la inhabilitación o la no renovación de la
habilitación, en su caso.

Artículo 10

 Se otorga un plazo de 90 días a partir de la entrada en vigencia del
presente Decreto a efectos de regularizar la situaciones actuales.

Artículo 11

 Publíquese, comuníquese, etc.

BATLLE - GUILLERMO STIRLING
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