FIJACION DE PRECIOS DE CEREALES. ZAFRA 1975/1976




Promulgación: 01/04/1976
Publicación: 08/04/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1976
  •    Página: 772
  Visto: la necesidad de fijar normas que regulen la comercialización de
sorgos graníferos correspondientes a la zafra 1975/76.

  Resultando: el decreto 769/975, del 9 de octubre de 1975 fijó un precio
indicativo de N$ 26.00 por cada 100 kilogramos de sorgo.

  Considerando: I) La política de ajuste de precios en el momento de la
cosecha sobre la base de costos reales y precios internacionales;

  II) La necesidad de la intervención del Estado mediante la fijación del
precio sostén como un instrumento de política agrícola;

  III) La conveniencia de la participación de la actividad privada en la
comercialización de este grano;

  IV) El esfuerzo puesto de manifiesto por los productores rurales en
acompañar la política agrícola promovida por el Ministerio de Agricultura
y Pesca;

  V) El beneficio de mantener una adecuada política de construcción de silos a través de la participación del sector productor y continuar la lucha contra las plagas agrícolas.

  Atento: a lo preceptuado por la ley 10.940 del 19 de setiembre de 1947,

  El Presidente de la República

                              DECRETA:

DE LA COMERCIALIZACION

Artículo 1

El Ministerio de Agricultura y Pesca adquirirá las partidas de sorgo
granífero de la zafra 1975/76 que le sean ofrecidas en venta por los
productores.

Dichas adquisiciones se regirán de acuerdo con las normas que se
establecen en este decreto.

No podrán comercializarse partidas de sorgo a precios menores a los
fijados en el presente decreto.

DEL PRECIO

Artículo 2

El precio mínimo para toda operación de compra por cada cien kilogramos de
sorgo será de N$ 30.00 (nuevos pesos treinta), para sorgos que reúna las
condiciones de calidad establecidas en la base de comercialización a
granel, puestos en los depósitos habilitados al efecto por el Ministerio
de Agricultura y Pesca o en depósitos del comprador.

Fíjase la fecha de 30 de setiembre de 1976 como plazo máximo para la
compra de sorgo por el Ministerio de Agricultura y Pesca.

DE LA DECLARACION JURADA

Artículo 3

Antes del 30 de julio de 1976, todo tenedor de sorgo destinado a consumo a
cualquier título deberá presentar ante los Servicios Agronómicos
Regionales o ante el Ministerio de Agricultura y Pesca, Sector Granos
(Uruguay 1016), una declaración jurada de existencias al 15 de julio.
Referencias al artículo

DE LAS FORMAS DE PAGO

Artículo 4

  El precio de sorgo adquirido por el Ministerio de Agricultura y Pesca será pagado de la siguiente forma:

a)   Contra la presentación del formulario establecido en el artículo 14º,
     inciso b), debidamente llenado y firmado por el depositario
     habilitado y el productor, en la correspondiente dependencia del
     Banco de la República Oriental del Uruguay se le efectuará una
     entrega a cuenta del 70% del precio básico establecido en el artículo
     2º.
     De esta cantidad el Banco deducirá al productor los adeudos por
     concepto de financiación de cultivo de sorgo y maquinarias afectadas
     al mismo que mantenga pendiente con el Banco de la República Oriental
     del Uruguay.

b)   El Ministerio de Agricultura y Pesca realizará la liquidación final
     dentro de los 60 días del cobro del adelanto y la remitirá a la
     Casa Central del Banco República la que dispondrá de un plazo de
     30 días para acreditar los saldos a los productores.

DE LA BASE DE COMERCIALIZACION

Artículo 5

  La Base de Comercialización para la cual se fija el precio del cereal será la siguiente:

     Cuerpos extraños 2%. (dos por ciento).

Artículo 6

  La tolerancia de recibo será la siguiente:

a)   Cuerpos extraños 4% (cuatro por ciento).
b)   Sorgos no graníferos y otros granos 7% (siete por ciento).
c)   Quebrado y/o partido 10% (diez por ciento).
d)   Dañado 2% (dos por ciento).
e)   Carbón 0,3o/oo (tres por mil).
f)   Picado 2% (dos por ciento).
g)   Humedad 14% (catorce por ciento).
h)   Chamico 2 semillas cada 100 gramos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.

Artículo 7

  Las operaciones de compra-venta se regularán de acuerdo al siguiente
régimen de bonificaciones y deducciones:

I)   Bonificaciones.- Sorgos con un porcentaje de cuerpos extraños menor
     a la base establecida (2%) se bonificarán a razón de 1% (uno por
     ciento) por cada 1% o fracción proporcional.

II)  Deducciones:

     a)   Sorgos con más de 2% de cuerpos extraños y hasta 4% el 1% por
          por cada ciento o fracción proporcional. Sorgos con más de 4% de
          cuerpos extraños, el 1,5% por cada por ciento o fracción
          proporcional.

     b)   Sorgos con más de 7% de sorgos no graníferos y otros granos el
          0,25% por cada por ciento o fracción proporcional.

     c)   Sorgos con más de 10% de quebrado y/o partido el 0,25% por cada
          por ciento o fracción proporcional.

     d)   Sorgos con más de 2% de dañado, el 0,5% por cada por ciento o
          fracción proporcional.

     e)   Sorgos con más de 0,30% de carbón, el 1% por cada 0,1% (una
          décima por ciento) o fracción proporcional.

     f)   Sorgos con más de 2% de picado, el 1% por cada por ciento o
          fracción proporcional.

     g)   Sorgos con más de 2 semillas de chamico cada 100 gramos, el
          0,25% por cada semilla. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 8

  Queda prohibido el almacenaje de partidas de sorgo que excedan el 14% de
humedad.

Cuando los depositarios habilitados reciban partidas de sorgo que excedan
dicho porcentaje, quedan obligados a procesar las mismas hasta llevarlas a
la tolerancia de recibo.

Los gastos que se originen en el proceso de secado serán por cuenta del
vendedor, debiendo facturarse los mismos de acuerdo a las tarifas de
secado aprobadas por el Ministerio de Agricultura y Pesca. En el
formulario establecido en el artículo 14º inciso b) deberá emitirse por el
kilaje recibido menos la merma calculada en base a las tablas especiales
de merma de secado aprobadas por el Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 9

  Bajo ningún concepto se podrán recibir partidas de sorgos que presenten
insectos vivos considerados plagas. Los gastos que se originen por la
desinsectación correspondiente serán por cuenta del vendedor.

Artículo 10

  Cuando el Ministerio de Agricultura y Pesca reciba sorgo embolsado en
envases de 1er., 2º y 3er. uso abonará al productor la cantidad de
N$ 1.10, N$ 0.83 y N$ 0.63, respectivamente, por cada bolsa de yute y N$
0.97 por cada bolsa de fibra sintética. Cuando el Ministerio entregue
sorgo embolsada facturará el envase a precio de mercado. No se pagará la
bolsa que se considere inferior a 3er. uso.

Durante el proceso de recibo o entrega del sorgo embolsado, el depositario
habilitado deducirá la cantidad de 380 gramos por cada bolsa de yute y 160
gramos por cada bolsa de fibra sintética.

Artículo 11

  En los casos en que el Ministerio de Agricultura y Pesca adquiera sorgo
directamente a los productores, el precio básico de compra ajustado de
acuerdo a las bonificaciones y deducciones establecidas en los artículos
anteriores, tendrán las siguientes deducciones por los conceptos que se
expresan:

     2,5% para gastos de administración.
     2,5% para Fondo Nacional de Silos.
     0,3% para el Fondo de Lucha contra las Plagas Agrícolas.

Artículo 12

  Todo adquirente de sorgo, a cualquier título, en operación directa con el productor, se constituirá en agente de retención del 2,5% del Fondo
Nacional de Silos y el 0,3% del Fondo de Lucha contra las Plagas Agrícolas
quedando obligado a depositarlas en las cuentas 31.305/610 y 31.305/200
del Banco de la República Oriental del Uruguay respectivamente. Los
aportes deberán calcularse en cada partida sobre la base de un ficto de
N$ 30.00.

Los depósitos deben ser efectuados obligatoriamente dentro de los diez
días hábiles del mes siguiente al de realización de la operación.
Referencias al artículo

DE LAS DEFINICIONES Y ESPECIFICACIONES

Artículo 13

  A los efectos mencionados en el artículo 7º se tendrán en cuenta las
siguientes definiciones y especificaciones:

a)   Sorgos no graníferos y otros granos: comprenden a los sorgos
     forrajeros, azucarados (S. Saccharatum) Sudan Grass (S. Sudanense)
     y negro (S. Almun) y a los sorgos tecnológicos Maíz de Guinea
     (S. Technicum) y Maíz de Guinea de quinchar (S. Japonicum). Entre
     los sorgos forrajeros se incluye el sorgo de Alepo (S. Aleppense).
     Se considerarán como otros granos a todos los cereales y oleaginosos.

b)   Granos extraños.- Se considerarán como tales toda materia inerte,
     glumas sueltas y adheridas al grano y semillas extrañas no
     especificadas en el inciso anterior.

c)   Sorgos quebrados y/o partidos.- Se considerarán como tales todo
     pedazo de grano de sorgo granífero sano cualquiera sea su tamaño.

d)   Granos dañados.- Se incluirá todo grano o pedazo de grano que
     presente una alteración manifiesta de sus partes constitutivas,
     incluyendo el fermentado ardido, brotado, helado, calcinado, etc.

e)   Chamico.- Se entiende por tales a las semillas del género Datura spp.

 Sorgo granífero: comprende a los sorgos denominados Kafir (S. Caffrorum)
Milo (S. Negricans) y Feterita (S. Candatum). (*)

(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Decreto Nº 227/977 de 27/04/1977 artículo 11.

DE LOS DEPOSITARIOS

Artículo 14

  Las adquisiciones de sorgo que efectúe el Ministerio de Agricultura y
Pesca se regirán de acuerdo a precio de compra, régimen de bonificaciones
y deducciones que se establecen en los artículos precedentes y en
particular de acuerdo a las siguientes condiciones de compra:

a)   Los sorgos adquiridos deberán ser depositada en las plantas de Silos
     del Ministerio de Agricultura y Pesca o en los depósitos habilitados
     al efecto por el Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca.

b)   Finalizado el recibo parcial o total de la mercadería el depositario
     emitirá al productor en formularios que previamente proporcionarán
     las dependencias del Banco de la República, constancia de peso y
     calidad del sorgo recibido, así como el estado de los envases y el
     correspondiente destare de los mismos. El formulario constará de 8
     vías: las vías 7ª y 8ª quedarán en poder del depositario debiendo
     enviar de inmediato la vía 7ª al Sector Granos del Ministerio de
     Agricultura y Pesca (SEGRA) Avenida Uruguay 1016; con las 6 restantes
     el productor concurrirá al Banco de la República donde percibirá el
     adelanto. La dependencia que efectúe el adelanto procederá a remitir
     la 4ª y 5ª vías con la firma del productor y constancia del adelanto
     realizado al Ministerio de Agricultura y Pesca por intermedio de su
     Casa Central en donde se realizará la liquidación final y librará al
     Banco de la República la orden de pago correspondiente.

c)   La fecha de liquidación de almacenaje que figure en el formulario
     expedido por el depositario será la de la 1ª o 2ª quincena del mes
     según corresponda a la fecha de la última entrega parcial realizada
     por el productor.

d)   Los intereses a cargo del productor por el monto equivalente a la
     partida del sorgo entregada, cesarán en la fecha en que el productor
     entregue el grano en depósitos del Ministerio de  Agricultura y  
     Pesca o habilitados.

e)   Los depositarios autorizados son responsables de la exactitud de las
     menciones y contenido de los formularios y de la buena recepción,
     conservación y entrega del cereal y envases mientras el mismo
     permanezca en sus depósitos.
     No podrán movilizar ni disponer en ningún sentido del sorgo,
     quedando sujetos a las responsabilidades inherentes al contrato de
     depósito que obligatoriamente deberán suscribir con el Ministerio de
     Agricultura y Pesca.  (*)

f)   Finalizada la entrega y a partir de la muestra de conjunto se
     extraerán en presencia del productor o quien lo represente tres
     muestras, las que serán debidamente firmadas y lacradas por ambas
     partes; 2 de ellas quedarán en el depósito a la orden del Ministerio
     de Agricultura y Pesca por el término de sesenta días. De inmediato
     se procederá al análisis correspondiente. En caso de conflicto se
     remitirán las dos muestras lacradas a la Dirección de Laboratorio
     de Análisis del Ministerio de Agricultura y Pesca donde serán
     analizadas. Esta disposición será de aplicación a todas las compras
     que se realicen a los productores independientemente de quien sea el
     comprador.

g)   Los depositarios quedan obligados a facilitar la inspección de los
     depósitos a los funcionarios que a esos fines autorice el Ministerio
     de Agricultura y Pesca, en cualquier día y horario.

h)   (*)

(*)Notas:
Literal h) suprimido/s por: Decreto Nº 227/977 de 27/04/1977 artículo 12.
Literal d) redacción dada por: Decreto Nº 340/977 de 15/06/1977 artículo 
1.
Ver en esta norma, artículo: 15.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 177/976 de 01/04/1976 artículo 14.
Referencias al artículo

Artículo 15

  Los depositarios de sorgo podrán realizar pilas comunes y asimismo podrán trasilar y traspilar cuando por razones de mejor conservación las
circunstancias lo aconsejen.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso e) del artículo 14º cuando la
calidad entregada por el depositario sea inferior a la calidad recibida,
dicha diferencia será cobrada al mismo de acuerdo al precio del sorgo en
el momento en que se realice la liquidación final.

El Ministerio de Agricultura y Pesca no pagará a los depositarios las
diferencias que surgieren por entregas de superior calidad a la recibida,
excepto a aquellos depositarios que cuentan con plantas de silos y
procesen la mercadería.

Artículo 16

  Las partidas de sorgo cuya calidad sea inferior a la admitida por la
tolerancia de recibo establecida en el artículo 6º, deberán ser
depositadas en pilas separadas a las de sorgo en condiciones de recibo.
Esta disposición no alcanzará a las plantas de silos que cuentan con
instalaciones adecuadas para el acondicionamiento de estas partidas.

Artículo 17

  Por el servicio prestado los depositarios percibirán del Ministerio de
Agricultura y Pesca las remuneraciones que a continuación se establecen:

a)   Por concepto de entradas y salidas, N$ 0.36 por cada cien kilogramos,
     los que serán abonados por mitades a la entrada y salida;

b)   Por concepto de almacenaje N$ 0.22, N$ 0.25 y N$ 0.28 por mes, cada
     100 kilogramos, a partir del 1º de abril, 1º de agosto y 1º de
     diciembre de 1976, respectivamente;

c)   Por concepto de eventuales mermas, seguros, tratamientos preventivos
     y curativos para la correcta conservación del cereal y eventuales
     reposiciones de envases N$ 0.27, N$ 0.29 y N$ 0.31 por mes, cada 100
     kilogramos a partir del 1º de abril, 1º de agosto y 1º de diciembre
     de 1976, respectivamente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 18 y 19.

Artículo 18

  El pago de las tarifas establecidas en el artículo anterior se hará
efectivo a mes vencido por un monto equivalente al 70% de las facturas
presentadas, quedando el 30% restante pendiente, hasta la liquidación
final. Esta retención podrá ser liberada mediante la presentación de aval
bancario a satisfacción del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 19

  Las remuneraciones establecidas en el artículo 17 dejarán de percibirse
automáticamente en su totalidad, desde el momento en que se haya incurrido
en infracción, hasta que se subsane la misma, sin perjuicio de las
sanciones o multas que deban aplicarse o las sanciones penales que
correspondieran.

DE OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 20

  El Ministerio de Agricultura y Pesca establecerá el destino y condiciones en que se venderá el sorgo que adquiera en función del presente decreto.
Referencias al artículo

Artículo 21

  El Ministerio de Agricultura y Pesca establecerá las condiciones en que se realizarán las eventuales exportaciones de sorgo.

Artículo 22

  Autorízase al Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca (SEGRA) a contratar los fletes, servicios de maquinación, personal o cualquier otro servicio o medio que se estime necesario para el cumplimiento de los cometidos establecidos en el presente decreto dando cuenta oportunamente al Ministerio de Agricultura y Pesca de lo actuado.

Artículo 23

  Facúltase al Ministerio de Agricultura y Pesca para concertar con el Banco República y con su acuerdo, los créditos necesarios para atender la
comercialización de la cosecha de sorgo que se le encomienda por el
presente decreto.

Artículo 24

  Todas las operaciones de crédito concertadas por el Ministerio de
Agricultura y Pesca para la financiación de las compras de sorgo no
estarán gravadas con el Impuesto Unico a la Actividad Bancaria a que se
refiere el artículo 32º de la ley 13.420, del 2 de diciembre de 1965 y
modificativas.

Artículo 25

  El déficit que pudiere originarse en la presente operación será cargado a los fondos del Tesoro Nacional.

Artículo 26

  El presente decreto entrará a regir a partir de su publicación en dos
diarios de la Capital.

Artículo 27

  Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 28

  Comuníquese, etc.

  BORDABERRY - JULIO EDUARDO AZNAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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