FIJACION DE PRECIOS DE CEREALES. ZAFRA 1975/1976




Promulgación: 01/04/1976
Publicación: 08/04/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1976
  •    Página: 772

DE LOS DEPOSITARIOS

Artículo 14

  Las adquisiciones de sorgo que efectúe el Ministerio de Agricultura y
Pesca se regirán de acuerdo a precio de compra, régimen de bonificaciones
y deducciones que se establecen en los artículos precedentes y en
particular de acuerdo a las siguientes condiciones de compra:

a)   Los sorgos adquiridos deberán ser depositada en las plantas de Silos
     del Ministerio de Agricultura y Pesca o en los depósitos habilitados
     al efecto por el Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca.

b)   Finalizado el recibo parcial o total de la mercadería el depositario
     emitirá al productor en formularios que previamente proporcionarán
     las dependencias del Banco de la República, constancia de peso y
     calidad del sorgo recibido, así como el estado de los envases y el
     correspondiente destare de los mismos. El formulario constará de 8
     vías: las vías 7ª y 8ª quedarán en poder del depositario debiendo
     enviar de inmediato la vía 7ª al Sector Granos del Ministerio de
     Agricultura y Pesca (SEGRA) Avenida Uruguay 1016; con las 6 restantes
     el productor concurrirá al Banco de la República donde percibirá el
     adelanto. La dependencia que efectúe el adelanto procederá a remitir
     la 4ª y 5ª vías con la firma del productor y constancia del adelanto
     realizado al Ministerio de Agricultura y Pesca por intermedio de su
     Casa Central en donde se realizará la liquidación final y librará al
     Banco de la República la orden de pago correspondiente.

c)   La fecha de liquidación de almacenaje que figure en el formulario
     expedido por el depositario será la de la 1ª o 2ª quincena del mes
     según corresponda a la fecha de la última entrega parcial realizada
     por el productor.

d)   Los intereses a cargo del productor por el monto equivalente a la
     partida del sorgo entregada, cesarán en la fecha en que el productor
     entregue el grano en depósitos del Ministerio de  Agricultura y  
     Pesca o habilitados.

e)   Los depositarios autorizados son responsables de la exactitud de las
     menciones y contenido de los formularios y de la buena recepción,
     conservación y entrega del cereal y envases mientras el mismo
     permanezca en sus depósitos.
     No podrán movilizar ni disponer en ningún sentido del sorgo,
     quedando sujetos a las responsabilidades inherentes al contrato de
     depósito que obligatoriamente deberán suscribir con el Ministerio de
     Agricultura y Pesca.  (*)

f)   Finalizada la entrega y a partir de la muestra de conjunto se
     extraerán en presencia del productor o quien lo represente tres
     muestras, las que serán debidamente firmadas y lacradas por ambas
     partes; 2 de ellas quedarán en el depósito a la orden del Ministerio
     de Agricultura y Pesca por el término de sesenta días. De inmediato
     se procederá al análisis correspondiente. En caso de conflicto se
     remitirán las dos muestras lacradas a la Dirección de Laboratorio
     de Análisis del Ministerio de Agricultura y Pesca donde serán
     analizadas. Esta disposición será de aplicación a todas las compras
     que se realicen a los productores independientemente de quien sea el
     comprador.

g)   Los depositarios quedan obligados a facilitar la inspección de los
     depósitos a los funcionarios que a esos fines autorice el Ministerio
     de Agricultura y Pesca, en cualquier día y horario.

h)   (*)

(*)Notas:
Literal h) suprimido/s por: Decreto Nº 227/977 de 27/04/1977 artículo 12.
Literal d) redacción dada por: Decreto Nº 340/977 de 15/06/1977 artículo 
1.
Ver en esta norma, artículo: 15.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 177/976 de 01/04/1976 artículo 14.
Referencias al artículo
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