A los efectos mencionados en el artículo 7º se tendrán en cuenta las
siguientes definiciones y especificaciones:
a) Sorgos no graníferos y otros granos: comprenden a los sorgos
forrajeros, azucarados (S. Saccharatum) Sudan Grass (S. Sudanense)
y negro (S. Almun) y a los sorgos tecnológicos Maíz de Guinea
(S. Technicum) y Maíz de Guinea de quinchar (S. Japonicum). Entre
los sorgos forrajeros se incluye el sorgo de Alepo (S. Aleppense).
Se considerarán como otros granos a todos los cereales y oleaginosos.
b) Granos extraños.- Se considerarán como tales toda materia inerte,
glumas sueltas y adheridas al grano y semillas extrañas no
especificadas en el inciso anterior.
c) Sorgos quebrados y/o partidos.- Se considerarán como tales todo
pedazo de grano de sorgo granífero sano cualquiera sea su tamaño.
d) Granos dañados.- Se incluirá todo grano o pedazo de grano que
presente una alteración manifiesta de sus partes constitutivas,
incluyendo el fermentado ardido, brotado, helado, calcinado, etc.
e) Chamico.- Se entiende por tales a las semillas del género Datura spp.
Sorgo granífero: comprende a los sorgos denominados Kafir (S. Caffrorum)
Milo (S. Negricans) y Feterita (S. Candatum). (*)
(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Decreto Nº 227/977 de 27/04/1977 artículo 11.