FIJACION DE LAS CONDICIONES AMBIENTALES APLICABLES A ESTABLECIMIENTOS DE ENGORDE DE BOVINOS A CORRAL CON DESTINO A FAENA. MODIFICACION DEL REGLAMENTO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL Y AUTORIZACIONES AMBIENTALES




Promulgación: 04/06/2014
Publicación: 12/06/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2014
  •    Página: 1152
VISTO: la necesidad de establecer condiciones ambientales específicas
aplicables a los establecimientos de engorde de bovinos a corral con
destino a faena ubicados en toda la cuenca hidrográfica del Río Santa
Lucía;

RESULTANDO: I) que el Decreto 178/010, de 7 de junio de 2010, adoptó las
primeras medidas de regulación y prevención aplicables a los
establecimientos de engorde a corral de bovinos con destino a faena;

II) que el Decreto 282/013, de 3 de setiembre de 2013, cometió al
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en
coordinación con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la
elaboración de las condiciones aplicables a dichos establecimientos, de
forma de garantizar el cumplimiento de los requerimientos necesarios para
el correcto tratamiento de los aspectos ambientales relacionados a esa
actividad;

CONSIDERANDO: I) que se ha diseñado un conjunto de regulaciones, dentro
del plazo previsto y en cumplimiento del Decreto 429/013, de 30 de
diciembre de 2013, consistente con las normas reglamentarias de prevención
de la contaminación ambiental mediante el control de los vertidos a las
aguas y con el régimen de evaluación de impacto ambiental y autorizaciones
ambientales;

II) que con la aprobación de dichas condiciones, se producirá el
levantamiento de la suspensión de la recepción de solicitudes de
inscripción, registro o habilitación, de establecimientos pecuarios con
nuevas instalaciones de engorde de bovinos a corral con destino a faena,
así como la ampliación de las existentes, en la cuenca media y superior
del Río Santa Lucía, dispuesta en aplicación de la medida de control N° 4
del Plan de Acción para la Protección de la Calidad Ambiental y la
Disponibilidad de las Fuentes de Agua Potable en la Cuenca del Río Santa
Lucía, de 15 de mayo de 2013;

ATENTO: a lo previsto por el artículo 47 de la Constitución de la
República, por los artículos 144 a 147 del Código de Aguas (Decreto-Ley N°
14.859, de 15 de diciembre de 1978), por la Ley N° 16.466, de 19 de enero
de 1994 y por la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (Objeto). Sin perjuicio de lo establecido por el Decreto 178/010, de 7 de
junio de 2010, los establecimientos de engorde de ganado bovino a corral
con destino a faena o recría, las instalaciones de cuarentena de bovinos
en pie, y, otras prácticas de encierro permanente de ganado bovino a cielo
abierto en un máximo de hasta 45 m² (cuarenta y cinco metros cuadrados)
por animal, ubicadas en toda la cuenca hidrográfica del Río santa Lucía,
quedarán sujetos a lo que dispone el presente reglamento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 5, 6, 7, 9, 10 y 12.

Artículo 2

 (Sistema de tratamiento de efluentes). Los establecimientos e
instalaciones referidos en el artículo anterior, deberán contar con un
sistema de tratamiento de efluentes líquidos que abarque todas las aguas
residuales generadas, incluyendo las aguas de escurrimiento de origen
pluvial que tomen contacto con las áreas de corrales de alimentación,
caminos de distribución de alimento y sitios de almacenamiento de
estiércol.

Como parte del sistema de tratamiento de efluentes, los drenajes del
predio deberán:

  a)     evitar el ingreso de escurrimientos superficiales del resto del
         predio al área de actividades de engorde a corral del
         establecimiento incluyendo unidades de tratamiento de efluentes y
         de almacenamiento de estiércol;
  b)     canalizar las aguas residuales de las actividades de engorde del
         establecimiento al sistema de tratamiento de efluentes; y,
  c)     contar con instalaciones de sedimentación para remover sólidos
         arrastrados.

Las unidades de almacenamiento del sistema de tratamiento de efluentes,
deberán:

  a)     ser dimensionadas -como mínimo- para el volumen de los
         escurrimientos generados por precipitaciones de 300 mm, en las
         áreas de corrales de alimentación, caminos de distribución de
         alimento y sitios de almacenamiento de estiércol;
  b)     ser impermeabilizadas para evitar el transporte de contaminantes
         a aguas subterráneas (conductividad hidráulica menor o igual a
         lxl0-7 cm/seg);
  c)     presentar una estructura que evite eventuales desmoronamientos;
  d)     estar permanentemente libres de malezas; y,
  e)     ser operadas asegurando desagüe en forma continua hacia las
         restantes etapas del sistema de tratamiento.

Los ductos y los canales de conducción de las aguas residuales del área de
actividades de engorde a corral del establecimiento a las unidades de
almacenamiento, deberán dimensionarse para evacuar escurrimientos
pluviales con precipitaciones de 2 mm/min como mínimo.

Cada establecimiento deberá contar con un plan de mantenimiento de las
instalaciones del sistema de tratamiento de efluentes, de forma de
garantizar la eficacia y eficiencia del mismo, evitando en particular,
obstrucciones, pérdidas de capacidad de las canalizaciones o colmatación
de las unidades.

Cuando se opte por la disposición o el vertido del efluente por
infiltración al terreno, deberá realizarse acorde a los requisitos
agronómicos, texturales y estructurales del suelo. Asimismo, en ese caso,
el sistema de tratamiento de efluentes deberá prever el almacenamiento
para los períodos en los cuales no sea posible el uso de esta alternativa,
por la ocurrencia de lluvias.

Artículo 3

 (Condiciones de vertido). Los establecimientos e instalaciones
comprendidos en el presente decreto, deberán dar cumplimiento a los
estándares y condiciones previstas en el Decreto 253/979, de 9 de mayo de
1979 y sus modificativos. Adicionalmente no podrán realizar vertidos a
cursos de agua cuya área de cuenca de aporte sea menor a 5 km2 (cinco
kilómetros cuadrados), cuando la carga contaminante equivalente media
diaria a verter sea igual o mayor a 6 Kg DBO5/día.

Asimismo deberá cumplir con los siguientes agregados y modificaciones a
los estándares de vertido:

a) Para desagües directos a cursos de agua
      Parámetro                           Estándar
Nitrógeno Kjeldahl (N orgánico+N
amoniacal)                                10 mg N/L
Nitrat                                    20 mg N/L

b) Para desagües que se disponen por infiltración al terreno
     Parámetro                        Estándar
Carga orgánica en el efluente     50 kg DBO5/há/día
Fósforo Bray en suelo                 < 31 ppm
Distancia del vertido al curso o
cuerpo de agua permanente             > 50 m de
la línea de ribera
Distancia del vertido a pozos de
agua subterránea                        >100m

Artículo 4

 (Otras condiciones de instalación y operación). Los establecimientos e
instalaciones comprendidos en el presente decreto, deberán además:

  a)     contar con un lugar para el enterramiento sanitario de los
         cadáveres de animales, asegurando las condiciones de higiene y
         seguridad;
  b)     contar con un programa de control de plagas; y,
  c)     impermeabilizar el piso de los corrales, los sitios de
         almacenamiento de estiércol y la fosa de enterramiento de
         cadáveres, de modo de tener una conductividad hidráulica menor o
         igual a 1x10-5 cm/seg.

Se prohíbe la quema a cielo abierto de cadáveres de animales.

Para los trámites de autorización y el control de las actividades de los
EEC, se tendrán en cuenta los criterios técnicos que determine el MVOTMA
en consulta con el MGAP

Artículo 5

 (Autorización de desagüe). Los establecimientos e instalaciones referidos
en el artículo 1°, con una capacidad de encierro superior a 500
(quinientos) animales, deberán contar con autorización de desagüe, la que
se expedirá en la forma establecida en los artículos 25 al 30 del Decreto
253/979, de 9 de mayo de 1979 y sus modificativos.

Los titulares de tales establecimientos, que se encontraran ya instalados
en la mencionada cuenca y en operación a la publicación del presente
decreto, contarán con un plazo de 6 (seis) meses contado a partir de esa
fecha, para presentar la solicitud correspondiente ante la Dirección
Nacional de Medio Ambiente.

Los titulares de nuevos establecimientos que se instalen en la cuenca
hidrográfica del Río Santa Lucía, deberán contar con la aprobación del
proyecto de planta de tratamiento de efluentes por la Dirección Nacional
de Medio Ambiente, en forma previa al inicio de la instalación o
construcción de los mismos; y, no podrán iniciar las operaciones, sin que
dicha planta se encuentre construida y en condiciones de operar.

Cuando los establecimientos a los que refiere este artículo, queden
sujetos a otras autorizaciones ambientales en virtud del presente decreto,
la solicitud de autorización de desagüe, incluyendo el proyecto de planta
de tratamiento de efluentes, deberá ser presentada conjuntamente con la
solicitud correspondiente a esas autorizaciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 10.

Artículo 6

 (Establecimientos ya instalados). Declárase objeto de estudio ambiental y
sometida a autorización especial, de conformidad con el artículo 17 de la
Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994, los establecimientos referidos en
el artículo primero, que se encontraran ya instalados y en operación a la
fecha de publicación del presente decreto:

         a) con una capacidad de encierro superior a 5.000 (cinco mil)
         animales; o,

         b)     con una capacidad de encierro de entre 500 (quinientos) y
         5.000 (cinco mil) animales, pero su localización no se ajustara a
         los criterios que se establecen en el artículo 9° .

Los titulares de tales establecimientos o instalaciones, contarán con un
plazo de 6 (seis) meses contados a partir de la fecha de publicación de
este decreto, para presentar la solicitud correspondiente, ante la
Dirección Nacional de Medio Ambiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 7

 (Ampliación de instalaciones). Agrégase al artículo 25 del Decreto
349/005, de 21 de setiembre de 2005, el siguiente literal: (*)


En ese caso, la ampliación podrá ser ejecutada bajo responsabilidad del
titular, con la solicitud de autorización en trámite, en las condiciones
previstas en el literal "a" del artículo 25 del Decreto 349/005, de 21 de
setiembre de 2005.

Los establecimientos comprendidos en el artículo 1°, con una capacidad de
encierro menor a 500 (quinientos) animales, que de cualquier forma
ampliaran su capacidad de encierro, deberán solicitar la autorización de
desagüe, según lo previsto en el artículo 5° del presente decreto.

(*)Notas:
Ver: Texto.

Artículo 8

 (Nuevos establecimientos e instalaciones). Agrégase al artículo 2° del
Decreto 349/005, de 21 de setiembre de 2005, el numeral siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto.

Artículo 9

 (Criterios de localización). A partir de la vigencia del presente
decreto, los nuevos establecimientos e instalaciones comprendidos en el
artículo 1°, no podrán localizarse en:

  a)     Suelos categorizados como urbanos o suburbanos, de conformidad
         con lo previsto por la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, o a
         una distancia menor o igual a 5 km (cinco kilómetros) del borde
         de los mismos.

  b)     Áreas naturales protegidas incorporadas al Sistema Nacional de
         Áreas Protegidas, constituido por la Ley N° 17.234, de 22 febrero
         de 2000.
  c)     Zonas de protección de acuíferos, definidas como tales por el
         Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
         Ambiente.
  d)     Zonas inundables, consideradas como tales aquellas con una
         probabilidad de ocurrencia de inundaciones menor a 1 cada 50
         años.
  e)     A una distancia menor a 500 m (quinientos metros) de un curso o
         cuerpo de agua del cual se realice aguas abajo, captación para el
         abastecimiento de agua potable a poblaciones, medidos de la línea
         de ribera y hasta el punto más próximo del corral, componentes de
         la planta de tratamiento de efluentes o el área de apilado de
         estiércol del establecimiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 10

 (Incumplimientos y sanciones). Las infracciones a las disposiciones del
presente decreto, serán sancionadas por el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, según lo establecido en el
artículo 6° de la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, y, en el artículo
15 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000; sin perjuicio de la
adopción de las medidas complementarias previstas en el artículo 14 de la
Ley N° 17.283, así como las facultades conferidas por el artículo 453 de
la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y artículo 4° de la Ley N°
16.466, de 19 de enero de 1994.

  A los efectos de la aplicación de sanciones, se considerarán
  infracciones graves, las siguientes:

  a)     Operar sin contar con un sistema de tratamiento de efluentes,
         según lo establecido en el presente decreto.
  b)     Operar sin haber solicitado autorización de desagüe (artículo 5°)
         o sin la autorización especial prevista en el artículo 6°.

  c)     Instalar los establecimientos comprendidos en el artículo 1° del
         presente decreto, en localizaciones que contravengan los
         criterios previstos en el artículo 9°.

Las demás infracciones serán consideradas de leves a graves en función del
grado de apartamiento de lo previsto en la norma o en la autorización
correspondiente, salvo las que quedan comprendidas en modificaciones a
otros decretos, que se regularán por lo que en cada caso disponen.

La reiteración de faltas consideradas leves se reputará como grave.

Artículo 11

 (Multas). Las multas que corresponda imponer por el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, como consecuencia de
infracciones al presente decreto, serán aplicadas según los siguientes
criterios:

  a)     Infracciones consideradas leves, entre 10 (diez) y 1.000 (un mil)
         UR (unidades reajustables).
  b)     Por la reiteración de infracciones consideradas leves o por la
         primera infracción grave, entre 100 (cien) y 5.000 (cinco mil) UR
         (unidades reajustables).
  c)     Por la segunda y subsiguientes infracciones consideradas graves,
         entre 500 (quinientas) y 10.000 (diez mil) UR (unidades
         reajustables).

El monto de la multa será establecido en cada caso en particular en
función de la magnitud de la infracción y los antecedentes del infractor.

Artículo 12

 (Vigencia). El presente decreto entrará en vigencia con su publicación y
se aplicará a los procedimientos en trámite, a cuyos efectos se realizarán
los ajustes que correspondan.

Lo dispuesto en este decreto no modifica las obligaciones de los
establecimientos e instalaciones comprendidos en el artículo 1°, derivadas
del Decreto 152/013, de 21 de mayo de 2013, y, del Reglamento de Residuos
Sólidos Industriales y Asimilados (Decreto 182/013, de 20 de junio de
2013).

Artículo 13

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - FRANCISCO BELTRAME - ENZO BENECH
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