(Incumplimientos y sanciones). Las infracciones a las disposiciones del
presente decreto, serán sancionadas por el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, según lo establecido en el
artículo 6° de la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, y, en el artículo
15 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000; sin perjuicio de la
adopción de las medidas complementarias previstas en el artículo 14 de la
Ley N° 17.283, así como las facultades conferidas por el artículo 453 de
la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y artículo 4° de la Ley N°
16.466, de 19 de enero de 1994.
A los efectos de la aplicación de sanciones, se considerarán
infracciones graves, las siguientes:
a) Operar sin contar con un sistema de tratamiento de efluentes,
según lo establecido en el presente decreto.
b) Operar sin haber solicitado autorización de desagüe (artículo 5°)
o sin la autorización especial prevista en el artículo 6°.
c) Instalar los establecimientos comprendidos en el artículo 1° del
presente decreto, en localizaciones que contravengan los
criterios previstos en el artículo 9°.
Las demás infracciones serán consideradas de leves a graves en función del
grado de apartamiento de lo previsto en la norma o en la autorización
correspondiente, salvo las que quedan comprendidas en modificaciones a
otros decretos, que se regularán por lo que en cada caso disponen.
La reiteración de faltas consideradas leves se reputará como grave.
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