TASA GLOBAL ARANCELARIA - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO




Promulgación: 30/03/1990
Publicación: 11/06/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 340
Referencias a toda la norma
    Visto: que el decreto 317/986 de 13 de junio de 1986 y demás normas
concordantes, complementarias y modificativas han caducado el 28 de
febrero de 1990.

    Resultando: que dichas normas establecían un régimen de promoción a la
inversión productiva en las actividades orientadas a la exportación.

    Considerando: I) Que es conveniente continuar desarrollando una
política global que tienda a fomentar la inversión productiva a través de
la reducción de sus costos;

II) Necesario realizar un ajuste en los requisitos exigidos a los
beneficiarios del mencionado régimen.

    Atento: a lo establecido por el artículo 4 literal b) del decreto ley
14.629 de 5 de enero de 1977, con la redacción dada por el artículo 2 del
decreto ley 14.988 de 7 de enero de 1980 y artículo 27 del mismo decreto
ley; el artículo 524 del decreto ley 14.189 de 30 de abril de 1974; el
artículo 2 de la ley 12.670 de 17 de diciembre de 1959 y el decreto ley
14.178 de 28 de marzo de 1974,

                      El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

    Declárase de interés nacional a los solos efectos del decreto ley
14.178 del 28 de marzo de 1974 las siguientes actividades:

- Matanza, preparación y conservación de carnes de todo tipo.
- Curtiembres y talleres de acabado e industria de la preparación y teñido
  de pieles.
- Fabricación de calzado excepto de caucho vulcanizado, moldeado o de
  plástico.
- Fabricación de productos del cuero, excepto el calzado y otras prendas
  de vestir.
- Hilado, tejido y acabado de todo tipo de textiles, siempre que utilicen
  lana y algodón en forma predominante.
- Preparación de productos lácteos.
- Fabricación de tejidos de punto.
- Fabricación de prendas de vestir excepto calzado.
- Preparación de pescado, crustáceos y otros productos marinos, incluyendo
  su captura.
- Envasado y conservación de frutas y verduras.
- Descascarado, limpiado, pulimentado, molienda y procesamiento de arroz.
- Fabricación de jabones.
- Fabricación de vidrio y productos del vidrio.
- Fabricación de objetos de barro, loza y porcelana.
- Fabricación de productos de arcilla para construcción.
- Malteado y torrefacción de cebada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 6.
Referencias al artículo

Artículo 2

    Exonérase del pago de la Tasa Global Arancelaria incluso el recargo
mínimo de 10% establecido por el decreto 125/977 de 2 de marzo de 1977 y
del pago del Impuesto al Valor Agregado, a partir de la vigencia del
presente decreto y hasta el 31 de diciembre de 1990, las importaciones
de maquinaria y equipos industriales por parte de las empresas
manufactureras que realicen alguna de las actividades indicadas en el
artículo 1, siempre que tales bienes no sean competitivos con los
productos por la industria nacional. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 6.
Referencias al artículo

Artículo 3

  En la importación de máquinas y equipos industriales a que se refiere el
artículo anterior, se entienden comprendidos con los mismos beneficios, la
de repuestos y accesorios que se importen conjuntamente con dichas
maquinarias y equipos, necesarios para el normal funcionamiento de los
mismos, cuyo valor FOB no supere el 5% del valor FOB total de la
importación respectiva. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

Artículo 4

    Al solo efecto de la liquidación del Impuesto al Patrimonio las
máquinas y equipos industriales que se importen al amparo del presente
Decreto se computarán como activos exentos al cierre del ejercicio
económico en que se incorporó el bien y al cierre de los dos siguientes.
En el caso de empresas industriales cuyo establecimiento industrial se
encontrase ubicado a más de sesenta kilómetros de la ciudad de Montevideo,
será de aplicación al cierre del ejercicio económico en que se incorporó
el bien y al cierre de los cuatro siguientes.
Referencias al artículo

Artículo 5

    Se entenderán por máquinas y equipos industriales a los efectos de
este Decreto, las que sean de uso específico para las industrias
mencionadas en el artículo 1 y se afecten directamente a su proceso
productivo.
Referencias al artículo

Artículo 6

    A los efectos de obtener los beneficios dispuestos en los artículos 2
y 3, las empresas interesadas deberán presentarse ante el Centro Nacional
de Política y Desarrollo Industrial del Ministerio de Industria y Energía,
solicitando la autorización pertinente. La referida solicitud deberá estar
acompañada de un certificado expedido por la Cámara de Industrias del
Uruguay en la cual ésta deberá hacer constar:

a) La actividad de la empresa solicitante;
b) Que el bien que se desea importar es de utilización específica para
   la rama de actividad de que se trata, la cual deberá ser una de las
   señaladas en el artículo 1; y
c) Que dicho bien no es producido por la industria nacional.
Referencias al artículo

Artículo 7

    Dentro del término de diez días hábiles el Centro Nacional de Política
y Desarrollo Industrial deberá resolver las solicitudes que se le
prestaren, extendiendo si correspondiere el certificado pertinente el cual
deberá estar conformado por el Ministerio de Economía y Finanzas y
habilitará a la empresa a efectuar la denuncia de importación ante el
Banco de la República Oriental del Uruguay. Dicho certificado tendrá una
vigencia de 360 días a partir de la fecha de su expedición. Los
certificados expedidos antes de la caducidad del decreto 317/986 de 13 de
junio de 1986 y que aún no hayan sido presentados ante el Banco de la
República Oriental del Uruguay, mantendrán su validez hasta el vencimiento
del plazo mencionado, en el inciso anterior.
Referencias al artículo

Artículo 8

    Serán beneficiarios de este decreto quienes demuestren su calidad de
exportador mediante declaración jurada de las exportaciones cumplidas en
los últimos dos ejercicios. Las empresas nuevas o sin antecedentes de
exportación deberán demostrar al término del primer año de instalados los
equipos importados, exportaciones por un valor no menor al doble de dichos
equipos. A esos efectos deberán presentarse ante el Centro Nacional de
Política y Desarrollo Industrial, dentro de los treinta días de vencido el
mencionado plazo, acreditando con la correspondiente documentación haber
cumplido con las mismas. En caso contrario, se reliquidarán en forma
automática, los gravamenes exonerados con más multas y recargos que
correspondieren.
Referencias al artículo

Artículo 9

    Se entiende que los bienes importados al amparo del presente decreto
se encuentran instalados dentro de los tres meses de la fecha de
desaduanamiento que consta en el cumplido de importación respectivo. Las
empresas que eventualmente no pudieran dar cumplimiento al presente
requisito, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio de Industria y
Energía, el cual podrá prorrogar dicho plazo en la medida que lo crea
pertinente y por una única vez.
Referencias al artículo

Artículo 10

  En caso que las máquinas y equipos industriales a importar sean usadas,
deberá acreditarse que las mismas se encuentran en buenas condiciones de
uso y que signifiquen un avance tecnológico a criterio del Ministerio de
Industria y Energía.
Referencias al artículo

Artículo 11

   Los bienes importados al amparo del presente Decreto podrán ser
enajenados en cualquier momento  dentro del Sector de actividad o  para
ejecución de Proyectos de Inversión, con declaratoria de Interés Nacional
requiriéndose en  todos los  casos  autorización previa del  Ministerio de
Industria, Energía y Minería. En caso de enajenarse antes  de cumplidos  3
años  de su instalación fuera de las excepciones  preceptivamente
establecidas deberán abonarse los  gravámenes exonerados con más multa y
recargos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 293/991 de 30/05/1991 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 158/990 de 30/03/1990 artículo 11.
Referencias al artículo

Artículo 12

    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de circulación nacional.
Referencias al artículo

Artículo 13

    Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 14

    Comuníquese, publíquese.

LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA - EDUARDO MEZZERA - AUGUSTO
MONTESDEOCA
Ayuda