FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 38 CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO FABRICAS DE ARTICULOS DE HORMIGON




Promulgación: 18/03/1987
Publicación: 04/06/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad
se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   II) Que en el Consejo de Salarios Nº 38, "Cemento, Cerámica Roja,
Refractaria y Blanca", Subgrupo "Fábricas de Productos de Hormigón", se
logró el acuerdo a largo plazo que fue suscrito en el acta de fecha 9 de diciembre de 1986;

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar a lugar
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8
de junio de 1978;

   III) Que es interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a largo
plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los
trabajadores con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen
en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la
productividad,

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                         DECRETA:

Artículo 1

   El presente acuerdo, regula la totalidad de las retribuciones para los
trabajadores del Grupo Nº 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y
Blanca", Subgrupo "Fábricas de Artículos de Hormigón", durante el período
comprendido desde el 1º de octubre de 1986 y el 31 de enero de 1988, de
acuerdo a las siguientes disposiciones.

Artículo 2

   Fíjanse para los trabajadores del Grupo Nº 38, "Cemento, Cerámica Roja,
Refractaria y Blanca", Subgrupo "Fábricas de Artículos de Hormigón", los
siguientes salarios mínimos por categoría a regir desde el 1º de octubre
de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987 de acuerdo a la siguiente escala.

               Categoría                      Jornal
                                                N$

              I ..........                    722,70
              II .........                    772,10
              III ........                    829,60
              IV .........                    870,90
              V ..........                    930,10
              VI .........                    979,00
              VII ........                  1.025,30
              VIII .......                  1.076,60
              IX .........                  1.136,10
              X ..........                  1.194,90
              XI .........                  1.251,30
              XII ........                  1.315,70

Artículo 3

   A partir del 1º de febrero de 1987 y hasta el 31 de mayo de 1987, los
salarios vigentes el 31 de enero de 1987, se ajustarán exclusivamente por
semisuma de inflación pasada y proyectada por el Poder Ejecutivo.

Artículo 4

   A partir del 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987, los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987, se ajustarán de acuerdo a la
siguiente fórmula: semisuma de inflación pasada y proyectada por el Poder
Ejecutivo, más (+) corrección de la semisuma correspondiente al período 1º
de febrero de 1987 al 31 de mayo de 1987, más (+) un porcentaje del 2%
(dos por ciento).

Artículo 5

   A partir del 1º de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988, los
salarios vigentes el 30 de setiembre de 1987, se ajustarán de acuerdo a la
siguiente fórmula: semisuma de la inflación pasada y proyectado por el
Poder Ejecutivo, más (+) las correcciones a y b.
   Corrección a.- Correspondiente al cuatrimestre 1º de octubre de 1986 al
31 de enero de 1987.
   Corrección b.- Correspondiente al período 1º de junio de 1987 al 30 de
setiembre de 1987. Al resultando se le adicionará un porcentaje del 3%
(tres por ciento).

Artículo 6

   Establécese en carácter de Préstamo No reintegrable, por única vez, 
una partida fija de acuerdo a la siguiente escala:

                                                   N$

De 5 años en adelante .......................... 1.000,00
De 8 años en adelante .......................... 1.500,00
De 12 años en adelante ......................... 2.400,00
De 16 años en adelante ......................... 3.400,00
De 20 años en adelante ......................... 3.900,00

   Estas cantidades serán abonadas a los trabajadores en dos períodos de
acuerdo a las siguientes fechas: 1) El pago del 50% de los mencionados
montos se abonará del 6 al 20 de enero de 1987; 2) El restante 50% será abonado desde el 20 al 30 de abril de 1987.

Artículo 7

   Establécese en forma definitiva, y a partir de la vigencia del presente
acuerdo, los siguientes beneficios especiales:

   I) Licencia Especiales.

   A.- Licencia por fallecimiento, de familiares directos (ascendientes,
descendientes cónyuge) consistente en cinco (5) días, tres (3) de los
cuales serán pagos por las empresas.
   B.- Licencia por matrimonio. Se otorgarán siete días (7), corridos, cinco (5) de los cuales serán abonados por las empresas.
   C.- Licencia para donar sangre. La misma será de un (1) día pago por
año.
   Para generar el derecho al goce de las mencionadas licencias, con
excepción de la licencia por fallecimiento, los trabajadores deberán contar con una antigüedad mínima en la empresa de treinta (30) días.
   Las causas que ameriten las licencias mencionadas, deberán ser probadas
en forma fehaciente por los trabajadores.

   II) Salario Vacacional.

   Acuérdase que el porcentaje para el cálculo del Salario Vacacional, será del cincuenta y cinco (55%) por ciento.

Artículo 8

   El porcentaje de incremento salarial para los administrativos, será el
equivalente al de la categoría V (cinco) durante la vigencia del presente
acuerdo.

Artículo 9

   Los trabajadores que perciban salarios superiores a los mínimos vigentes, se regirán de acuerdo a lo convenido en el incremento salarial, excepto los índices pactados por recuperación de salario.

Artículo 10

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
privada no podrán ser incrementados, durante la vigencia del presente
acuerdo, o sea 1º de octubre de 1986 al 31 de enero de 1988, en más del
resultado de la semisuma entre el índice de Precios al Consumo del
cuatrimestre anterior al del incremento salarial y el índice de Precios al
Consumo proyectado para el cuatrimestre siguiente y en proporción a la
incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 11

   Durante el período comprendido entre el 1º de octubre de 1986 y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios otorgado, podrá ser
trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 12

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los
laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios,
determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores,
teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 13

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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