REGLAMENTACION SANITARIA DE ESTABLECIMIENTOS DE ELABORACION Y COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO COMESTIBLES




Promulgación: 15/04/2004
Publicación: 27/04/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 771
Ver vigencia:
      Decreto Nº 374/006 de 09/10/2006 artículos 1 y 2,
      Decreto Nº 529/005 de 19/12/2005 artículos 1 y 2.
Referencias a toda la norma
VISTO: la gestión promovida por la Dirección General de Servicios 
Ganaderos del MGAP, referente a la necesidad de adecuar las normas en 
materia higiénico sanitaria y tecnológica de los establecimientos de 
elaboración y comercialización de productos de origen animal no 
comestibles;

RESULTANDO: I) que el Uruguay ha desarrollado estrategias en materia de 
prevención y vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles 
(EET), que han permitido mantener a nuestro país libre de tales 
enfermedades;

II) en virtud de ello, nuestro país es considerado libre de Encefalopatía 
Espongiforme Bovina (EEB);

III) los primeros estudios epidemiológicos de la EEB publicados en 1988 y 
que fueron confirmados con posterioridad, señalan a las harinas de carne 
y hueso, como el factor de transmisión principal de la enfermedad;

IV) la DGSG a través de la División Industria Animal, es el organismo 
técnico competente para regular los procesos en materia higiénico 
sanitaria y tecnológica de elaboración y comercialización de productos y 
subproductos de origen animal no aptos para el consumo humano;

V) el informe técnico, producido por el Grupo de Trabajo designado por la 
División Industria Animal a tales fines;

CONSIDERANDO: I) necesario preservar el "estatus" sanitario actual, en 
relación a las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles;

II) conveniente actualizar y adecuar la normativa vigente que regula los 
procesos de producción de subproductos de origen animal (rendering);

III) la normativa vigente que regula los procesos de producción de 
subproductos de origen animal, no aptos para el consumo humano, requiere 
ajustes para adecuarse a los cambios en el "status" sanitario y a las 
recomendaciones internacionales para la prevención de las EET;

ATENTO: a lo dispuesto por la ley Nº 3606, de 13 de abril de 1910; ley Nº 
14.810, de 11 de agosto de 1978 y sus decretos reglamentarios; artículos 
262 y 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996; decreto Nº 369/983, 
de 7 de octubre de 1983; decreto Nº 24/998, de 29 de enero de 1998, y 
resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca; de fecha 4 
de julio del 2002,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Ambito de aplicación. Los establecimientos que se dediquen a la 
elaboración y comercialización de los siguientes subproductos 
provenientes de rumiantes: harinas de carne, de carne y hueso, de hueso, 
de hígado y de sangre; cenizas de hueso, grasas; sebos y chicharrones no 
aptos para consumo humano, deberán ajustarse a las disposiciones del 
presente Decreto, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones 
establecidas en el Reglamento Oficial de Inspección Veterinaria de 
Productos de Origen Animal, (Decreto 369/83 del 7 de octubre de 1983) en 
lo que fueren aplicables. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5, 11, 15, 18 y 19.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Establecimientos de elaboración de harinas, grasas, sebos, chicharrones 
y cenizas de hueso para consumo animal. Se entiende por tales, los 
establecimientos o parte de establecimientos dedicados a la producción de 
los subproductos señalados en el artículo primero, a partir de despojos 
de faena o restos de la industrialización de carnes de bovinos y ovinos, 
habilitados y controlados por el Organismo Competente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 4 y 18.
Referencias al artículo

Artículo 3

 Competencias. Compete al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a 
través de la Dirección General de Servicios Ganaderos (DGSG), habilitar y 
controlar los establecimientos definidos en el artículo 2º del presente 
Decreto.

Artículo 4

 Elaboración. Se prohíbe la elaboración con destino al mercado interno de 
los subproductos indicados en el Art. 1º, fuera de los establecimientos 
mencionados en el Art. 2º.

Artículo 5

 Materias primas. Para la elaboración de los subproductos comprendidos en 
el Art 1º, las materias primas deberán cumplir las siguientes 
condiciones:
a.  Deben proceder exclusivamente de establecimientos habilitados por 
    el M.G.A.P.
b.  Cuando los subproductos sean elaborados en plantas industriales 
    dedicadas a estos fines deberán además, ingresar a la misma
    acompañadas de los correspondientes certificados sanitarios.
c.  No podrán destinarse a la fabricación de dichos subproductos, los 
    animales que hayan muerto en el campo o dentro de los predios de los 
    establecimientos de faena, los huesos de campo, así como los
    materiales que han sido decomisados por el Servicio de Inspección
    Veterinaria Oficial. Estos serán desnaturalizados según el
    procedimiento dispuesto en el Reglamento Oficial de Inspección
    Veterinaria de Productos de Origen Animal (Decreto Nº 369/983 de fecha
    7 de octubre de 1983). El material resultante de este tratamiento,
    podrá ser destinado a otros usos, exclusivamente en caso de ser
    autorizados explícitamente por el Ministerio de Ganadería, Agricultura
    y Pesca.
d.  Los medios de transporte utilizados para trasladar las materias 
    primas deberán ajustarse a las normas que establezca la División 
    Industria Animal.
Referencias al artículo

Artículo 6

 Diseño. El diseño del establecimiento deberá asegurar un flujo lineal de 
producción, desde las materias primas al producto terminado, evitando 
cruzamientos y retrocesos a los efectos de impedir contaminaciones 
cruzadas. Existirá una separación física total entre los sectores de 
manipulación de productos crudos y cocidos que impida la circulación de 
personal entre ambos.

Artículo 7

 Unidades Básicas de producción y Servicios del establecimiento.
Los establecimientos estarán definidos por las siguientes unidades 
básicas, las que estarán separadas físicamente entre sí:
a.  Recepción y triturado de materias primas.
b.  Cocimiento y secado de materias primas.
c.  Molienda y envasado.
d.  Sector de refinado de sebos, cuando corresponda.
e.  Servicios a la producción:
    1.  depósito de producto terminado,
    2.  depósito de aditivos, cuando corresponda,
    3.  depósito de productos químicos no comestibles
    4.  depósito de material de empaque
f.  Servicios al personal: vestuarios, servicios higiénicos y comedor
g.  Servicios al establecimiento:
    1.  generación de vapor,
    2.  suministro de energía eléctrica,
    3.  generación de energía eléctrica de emergencia,
    4.  generación de aire comprimido,
    5.  abastecimiento de agua potable de acuerdo a las normas vigentes,
    6.  sistema de tratamiento de sólidos, líquidos y gases residuales 
        aprobado por el organismo competente,
    7.  Lavadero de camiones.
h.  Servicio de Inspección Veterinaria.

Artículo 8

 Requisitos constructivos. Los requisitos constructivos de los diferentes 
locales, se regirán por lo establecido en el Reglamento Oficial de 
Inspección Veterinaria de Productos de Origen Animal (Decreto Nº 369/983 
de fecha 7 de octubre de 1983) y las normas técnicas que establezca el 
MGAP, a sugerencia de la División Industria Animal de la DGSG.

Artículo 9

 Equipamiento. El equipamiento deberá cumplir con los requisitos 
establecidos por la División Industria Animal. Asimismo deberá asegurar 
que todo el proceso se realice sin que las materias primas, productos 
intermedios o productos terminados contacten con el piso. A tales efectos 
se instalarán:
a.  Depósitos cerrados para la recepción de materias primas, de 
    productos prensados y de productos terminados.
b.  Transportadores cerrados que permitan su inspección.

Artículo 10

 Ingresos de personal. Los accesos del personal a los locales de 
elaboración, deberán contar con filtros sanitarios, ubicados 
adecuadamente.

Artículo 11

 Proceso industrial. El proceso industrial para la elaboración de las 
harinas indicadas en el artículo 1º, grasas, sebos, chicharrones y 
cenizas de hueso para consumo animal, deberá ser incluido en el 
anteproyecto a presentar ante el Organismo Competente, para la 
instalación de un establecimiento dedicado a tales fines.

Artículo 12

 Registro del Proceso Industrial. La DGSG a través de la División 
Industria Animal, aprobará y registrará el proceso industrial, una vez 
habilitado el establecimiento o sus modificaciones.
Compete a la Inspección Veterinaria Oficial el control del cumplimiento 
de los términos del proceso registrado.
Los registros de los parámetros establecidos para el tratamiento térmico 
de la materias primas, deberán permanecer archivados en el Servicio 
Oficial de Inspección Veterinaria durante por lo menos cinco años.

Artículo 13

 Reducción y Proceso Térmico. Los procesos de reducción y tratamiento 
térmico de las materias primas, se realizarán de acuerdo a los requisitos 
y condiciones establecidas por la Dirección General de Servicios 
Ganaderos, en función de tratamientos reconocidos a nivel internacional, 
que aseguren la inactivación de agentes de las Encefalopatías 
Espongiformes Transmisibles (EET).

Artículo 14

 Otras disposiciones. Los establecimientos deberán implantar un Programa 
de Buenas Prácticas de Elaboración, un Sistema de Procedimientos 
Estandarizados de Higiene Operacional, de acuerdo a las normas técnicas 
emitidas oportunamente por la División Industria Animal.

Artículo 15

 Envasado y rotulación. La comercialización de los productos terminados 
previstos en el artículo 1º deberá realizarse de forma tal que su 
transporte reúna condiciones para preservar y garantizar la inocuidad del 
producto. No se permitirá el transporte a granel.
Las bolsas impresas o los rótulos identificatorios, deberán ser aprobados 
y registrados por la División Industria Animal de la DGSG de acuerdo a lo 
establecido por el Reglamento Oficial de Inspección Veterinaria de 
Productos de Origen Animal, sin perjuicio del cumplimiento de lo 
establecido en otras normas legales vigentes.
Deberán llevar impresa en forma clara y visible la leyenda "PROHIBIDO EL 
USO PARA RUMIANTES", cuando corresponda, debiendo ser el tamaño de la 
letra y el realce de esta inscripción el mayor de la bolsa o rótulo.

Artículo 16

 Manejo de grasas y sebos no comestibles.
a. Se prohíbe en cualquier etapa del proceso de elaboración de grasas, 
   sebos y proteína húmeda, la utilización de sebos, grasas y colágeno de 
   cueros frescos que no provengan de plantas de faena habilitadas y, los 
   provenientes de plantas de tratamiento de aguas residuales. (*)
b. Las instalaciones de bombeo y depósito de grasas y sebos cumplirán 
   con las siguientes condiciones:
   1) los sistemas de bombeo y transporte deberán posibilitar una 
correcta higiene de los mismos.
   2) el proceso de separación de sólidos de las grasas y sebos, tendrá 
un diseño que permita realizar las operaciones en forma higiénica.
   3) los depósitos de sebos y grasas deberán disponer de sistemas de 
calefacción interior, boca de hombre para su limpieza y facilidades para 
asegurar un cierre eficaz. (*)

(*)Notas:
Literal a) redacción dada por: Decreto Nº 320/004 de 07/09/2004 artículo 
1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 128/004 de 15/04/2004 artículo 16.

Artículo 17

 Plazo de adecuación. Los establecimientos habilitados y registrados con 
anterioridad, deberán adecuarse a las normas establecidas en el presente 
Decreto, dentro del plazo de 180 días a partir de su entrada en 
vigencia.
Referencias al artículo

Artículo 18

 Comercialización. Se prohíbe la comercialización, así como cualquier 
otra forma de enajenación de los productos comprendidos en el artículo 
1º, por parte de cualquier agente no comprendido en el artículo 2º.
Los Establecimientos comprendidos en el artículo 2º sólo podrán 
comercializar los productos comprendidos en el artículo 1º de este 
decreto a empresas elaboradoras de raciones para no rumiantes, 
registradas en la Dirección de Servicios Agrícolas del MGAP. Cométase a 
la DGSG y a la DGSA en forma coordinada, el control del cumplimiento de 
lo dispuesto por el inciso precedente, de acuerdo a los procedimientos 
que se establezcan a tales efectos.

Artículo 19

 Declaraciones Juradas. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a 
través de la Dirección General de Servicios Ganaderos exigirá de los 
establecimientos indicados en el artículo 1º del presente Decreto, 
Declaraciones Juradas periódicas del ingreso de materias primas, 
producción, existencias, destino y comercialización de productos.
La Dirección General de Servicios Ganaderos determinará la frecuencia de 
la presentación de las Declaraciones Juradas, la información que deberán 
contener y el procedimiento para la recepción y procesamiento de la 
Información.

Artículo 20

 Las transgresiones a las disposiciones del presente Decreto, serán 
sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 285 de la ley 
16.736 de 5 de enero de 1996 y artículo 224 del Código Penal en la 
redacción dada por el artículo 64 de la segunda ley de urgencia 17.292 de 
25 de enero de 2001.

Artículo 21

 Deróganse todas las disposiciones que directa e indirectamente se 
opongan a las previsiones del presente Decreto.

Artículo 22

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - MARTIN AGUIRREZABALA


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