REGLAMENTACION SANITARIA DE ESTABLECIMIENTOS DE ELABORACION Y COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO COMESTIBLES




Promulgación: 15/04/2004
Publicación: 27/04/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 771
Ver vigencia:
      Decreto Nº 374/006 de 09/10/2006 artículos 1 y 2,
      Decreto Nº 529/005 de 19/12/2005 artículos 1 y 2.
Referencias a toda la norma
VISTO: la gestión promovida por la Dirección General de Servicios 
Ganaderos del MGAP, referente a la necesidad de adecuar las normas en 
materia higiénico sanitaria y tecnológica de los establecimientos de 
elaboración y comercialización de productos de origen animal no 
comestibles;

RESULTANDO: I) que el Uruguay ha desarrollado estrategias en materia de 
prevención y vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles 
(EET), que han permitido mantener a nuestro país libre de tales 
enfermedades;

II) en virtud de ello, nuestro país es considerado libre de Encefalopatía 
Espongiforme Bovina (EEB);

III) los primeros estudios epidemiológicos de la EEB publicados en 1988 y 
que fueron confirmados con posterioridad, señalan a las harinas de carne 
y hueso, como el factor de transmisión principal de la enfermedad;

IV) la DGSG a través de la División Industria Animal, es el organismo 
técnico competente para regular los procesos en materia higiénico 
sanitaria y tecnológica de elaboración y comercialización de productos y 
subproductos de origen animal no aptos para el consumo humano;

V) el informe técnico, producido por el Grupo de Trabajo designado por la 
División Industria Animal a tales fines;

CONSIDERANDO: I) necesario preservar el "estatus" sanitario actual, en 
relación a las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles;

II) conveniente actualizar y adecuar la normativa vigente que regula los 
procesos de producción de subproductos de origen animal (rendering);

III) la normativa vigente que regula los procesos de producción de 
subproductos de origen animal, no aptos para el consumo humano, requiere 
ajustes para adecuarse a los cambios en el "status" sanitario y a las 
recomendaciones internacionales para la prevención de las EET;

ATENTO: a lo dispuesto por la ley Nº 3606, de 13 de abril de 1910; ley Nº 
14.810, de 11 de agosto de 1978 y sus decretos reglamentarios; artículos 
262 y 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996; decreto Nº 369/983, 
de 7 de octubre de 1983; decreto Nº 24/998, de 29 de enero de 1998, y 
resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca; de fecha 4 
de julio del 2002,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Ambito de aplicación. Los establecimientos que se dediquen a la 
elaboración y comercialización de los siguientes subproductos 
provenientes de rumiantes: harinas de carne, de carne y hueso, de hueso, 
de hígado y de sangre; cenizas de hueso, grasas; sebos y chicharrones no 
aptos para consumo humano, deberán ajustarse a las disposiciones del 
presente Decreto, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones 
establecidas en el Reglamento Oficial de Inspección Veterinaria de 
Productos de Origen Animal, (Decreto 369/83 del 7 de octubre de 1983) en 
lo que fueren aplicables. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5, 11, 15, 18 y 19.
Referencias al artículo

BATLLE - MARTIN AGUIRREZABALA


Ayuda