APROBACION DEL PLAN DE INVERSIONES PUBLICAS. EJERCICIO 1982




Promulgación: 15/01/1982
Publicación: 29/01/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1982
  •    Página: 141
Referencias a toda la norma
     Visto: la necesidad de aprobar el Plan de Inversiones para el
ejercicio 1982 de acuerdo con las directivas impartidas por el Gobierno.

     Considerando: I) La conveniencia de que se articule un Plan Nacional
racional y coherente con la política económico-financiera del Gobierno;

     II) Que de acuerdo con las prioridades de inversión, el Poder
Ejecutivo determinó a nivel de cada Inciso del Presupuesto Nacional, el
monto a ejecutar.

     Atento: a lo informado por la Secretaría de Planeamiento,
Coordinación y Difusión y a lo dictaminado por el Tribunal de Cuentas de
la República,

     El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                              DECRETA:

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

   Se define como inversión física el gasto destinado a la formación de
activos a incorporar al patrimonio de las entidades del Sector Público
incluyendo el aumento de las existencias de bienes.
   Esta definición comprende los gastos de estudios de los proyectos.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Ningún organismo público podrá efectuar inversiones cualquiera sea su
fuente de financiamiento, sin contar con el crédito presupuestal
correspondiente, autorizado por el Poder Ejecutivo e incluido en el Plan
de Inversiones Públicas.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Las asignaciones presupuestales aprobadas e incluidas en los Planes
de Inversiones Públicas, constituyen los montos a ejecutar en cada
ejercicio de los diferentes proyectos.

   Se entiende por ejecución de inversiones la incorporación al patrimonio
de los bienes resultantes de la inversión así como los adelantos que se
realicen a proveedores.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Los proyectos de inversión incluidos en el Plan de Inversiones
Públicas, cuya ejecución exceda el ejercicio, se podrán comprometer hasta
la suma de los montos aprobados para cada uno de los años.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Las asignaciones de inversiones son globales por proyecto. Las unidades
ejecutoras responsables de los mismos efectuarán sus imputaciones de
acuerdo con la clasificación del gasto público según su objeto.

   Para los organismos no comprendidos en el presupuesto nacional, las
asignaciones de inversiones se aprobarán a nivel de rubro.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Las asignaciones presupuestales que no se comprometan y ejecuten en el
ejercicio caducarán al finalizar el mismo.

   Las asignaciones presupuestales que se comprometan y no se ejecuten en
el ejercicio, se deberán reprogramar para el ejercicio siguiente.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Las asignaciones ejecutadas y no liquidadas, o liquidadas y no
incluidas en órdenes de pago al finalizar el ejercicio, constituirán
residuos pasivos de inversiones y mantendrán su vigencia hasta la
cancelación de la deuda.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Los organismos públicos presentarán información trimestral sobre la
ejecución física y financiera de la inversión dentro de los 30 días de
vencido cada trimestre, en la forma que determine la Secretaría de
Planeamiento, Coordinación y Difusión.

   Los Incisos 1 a 26 presentarán dicha información ante la Contaduría
General de la Nación mientras que los restantes lo harán directamente ante
la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Los organismos públicos deberán presentar a la Secretaría de
Planeamiento, Coordinación y Difusión en los plazos y condiciones
establecidos por el decreto 314/981, de 8 de julio de 1981, los proyectos
que estimen incluir en el Plan de Inversiones Públicas del ejercicio
siguiente.
Referencias al artículo

Artículo 10

   Antes del 31 de mayo de cada año deberán presentar asimismo a la
Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión un listado preliminar
de todas las ideas de inversión, con los estudios de proyectos respectivos
si los hubiera, cuya eventual ejecución se iniciará con posterioridad a la
vigencia del primer año del próximo Plan de Inversiones Públicas.

    Se deberá establecer asimismo si se piensa recurrir a créditos
externos para su financiamiento.
Referencias al artículo

Artículo 11

   Las ampliaciones de proyectos ya existentes en el Plan de Inversiones
que modifiquen el crédito autorizado a nivel de programa y las
incorporaciones de proyectos no previstos en el mismo, deberán ser
autorizados por el Poder Ejecutivo con el informe previo de la Secretaría
de Planeamiento, Coordinación y Difusión.

   En el caso de los organismos no comprendidos en el presupuesto
nacional, se requerirá además el informe previo del Tribunal de Cuentas de
la República.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.
Referencias al artículo

Artículo 12

   Las trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa
y las modificaciones entre componentes nacional e importado de un mismo
proyecto, gestionadas por los organismos comprendidos en el presupuesto
nacional, serán autorizadas por la Secretaría de Planeamiento,
Coordinación y Difusión quien lo comunicará a la Contaduría General de la
Nación y al Tribunal de Cuentas de la República.

   Para los restantes organismos públicos solo se requerirá la
autorización del respectivo Jerarca, dando cuenta dentro de los 10 días
subsiguientes a la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión,
quien deberá en igual plazo comunicar al Tribunal de Cuentas de la
República. Igual trámite se deberá cumplir en el caso de las
trasposiciones entre rubros de un mismo proyecto.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13 y 25.
Referencias al artículo

Artículo 13

   En las solicitudes de modificación del Plan de Inversiones Públicas
previstas en los artículos 11 y 12 del presente decreto, se deberá cumplir
con los requisitos siguientes:

a)   Ser solicitadas en forma fundada por el Jerarca de cada Inciso previo
     informe de la Contaduría Central o de la repartición que corresponda;
b)   Incluir información acerca de la asignación por rubro y componente
     nacional e importado de los proyectos que se modifican;
c)   Indicar el correspondiente financiamiento, especificando la
     naturaleza del mismo si se trata de nuevos recursos o, en su caso, la
     de los proyectos incluidos en el Plan de Inversiones Públicas cuya
     asignación se solicita trasponer en forma parcial o total.
     Las modificaciones en las fuentes de financiamiento en el caso de los
     organismos no comprendidos en el presupuesto nacional, se deberán
     gestionar de acuerdo con lo estipulado en el artículo 11 del presente
     decreto;
d)   En el caso de incorporación de proyectos no previstos, presentar
     además la descripción completa del proyecto de acuerdo con las
     instrucciones impartidas por la Secretaría de Planeamiento,
     Coordinación y Difusión a los efectos de la formulación del Plan de
     Inversiones Públicas;
e)   Indicar, en el caso de trasposiciones en que el proyecto reforzante
     sea financiado a través de distintas fuentes cuál de ellas financia
     la trasposición solicitada.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25.
Referencias al artículo

Artículo 14

   Los proyectos cuyas asignaciones hayan sido utilizadas total o
parcialmente como reforzantes de otros proyectos, no podrán ser reforzados
posteriormente. Asimismo los proyectos que hayan sido reforzados, no
podrán ser utilizados como reforzantes.
Referencias al artículo

Artículo 15

   Toda solicitud de modificación al Plan de Inversiones Públicas deberá
ser presentado a la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión
con anterioridad al 31 de octubre de cada año.
Referencias al artículo

Artículo 16

   Las inversiones serán ejecutadas en la medida que lo permitan las
disponibilidades de las correspondientes fuentes de financiamiento.
Referencias al artículo

CAPITULO II - DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LOS INCISOS 1 AL 26

Artículo 17

   El monto global anual de las inversiones de los organismos comprendidos
en el presupuesto nacional, está dado por el tope que se establezca
anualmente, el producido de los proventos, las donaciones, las
traslaciones de bienes y las transferencias destinadas a inversiones.
Referencias al artículo

Artículo 18

   El tope de inversiones que se establezca anualmente refiere
exclusivamente a los recursos de Rentas Generales, del Fondo de
Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y endeudamiento
tanto interno como externo.

     No se incluyen en el tope de inversiones:

a)   Las inversiones de la Comisión Mixta del Palmar, la Comisión Técnica
     Mixta de Salto Grande y la Comisión de la Laguna Merín;
b)   El apoyo del Tesoro Nacional para las inversiones de los organismos
     no comprendidos en el presupuesto nacional.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 22.
Referencias al artículo

Artículo 19

   El producido de la venta de todo tipo de activos se podrá destinar a
cualquier inversión que se incluya en el Plan de Inversiones con la
excepción de lo dispuesto por el decreto 592/981, de 27 de noviembre de
1981.

   Los fondos respectivos deberán ser acreditados en la cuenta Nº 217
"Cuentas Corrientes Oficiales" en la subcuenta correspondiente.
Referencias al artículo

Artículo 20

   Cuando la Contaduría General de la Nación hubiera otorgado adelantos,
determinará en base a los fondos concedidos y las rendiciones de cuentas
presentadas hasta el 31 de enero del ejercicio siguiente, las partidas
comprometidas y no ejecutadas que se incorporarán al Plan del ejercicio
siguiente y procederá de oficio a transferir la imputación ya realizada al
crédito que se le habilite en el nuevo Plan.
Referencias al artículo

Artículo 21

   El Ministerio de Transporte y Obras Públicas deberá comunicar
mensualmente a la Contaduría General de la Nación, las imputaciones que
realice con cargo a asignaciones presupuestales de inversión.

   Cuando ejecute proyectos de otros Incisos, ya sea por administración o
por contrato, les deberá brindar la información que conjuntamente
determine la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión y la
Contaduría General de la Nación.
Referencias al artículo

CAPITULO III - DISPOSICIONES PARA EL PIP 1982

Artículo 22

   El tope de inversión para el ejercicio 1982, a que se refiere el
artículo 18 del presente decreto fue establecido en N$ 2.820:000.000,00
(nuevos pesos dos mil ochocientos veinte millones).

   Dicho tope refiere a los Incisos 1 al 26 del presupuesto nacional.
Referencias al artículo

Artículo 23

   Apruébase el Plan de Inversiones Públicas 1982/84 para los Organismos
comprendidos en el Presupuesto Nacional, la Comisión Mixta de la Laguna
Merín, Entes Descentralizados, Administraciones Municipales, Dirección
General de la Seguridad Social y Dirección General de Casinos, a nivel
de proyectos con la apertura programática que se detalla en los Anexos I
a V, que forman parte integrante de este decreto.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 10/982 de 
15/01/1982.
Referencias al artículo

Artículo 24

   Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera
están estimadas a la cotización de N$ 11,00 (nuevos pesos once) por dólar
americano y se ajustarán automáticamente al tipo de cambio del mercado
financiero vendedor al momento de la ejecución.

   En lo que respecta al componente en moneda nacional, las estimaciones
están calculadas a precios de agosto de 1981, se ajustarán automáticamente
a la cotización de la Unidad Reajustable de Alquileres (URA) al momento de
su ejecución.
Referencias al artículo

Artículo 25

   Las trasposiciones de las asignaciones de los proyectos del Ministerio
de Transporte y Obras Públicas incluidos en el Anexo I, a los proyectos
incluidos en el Anexo VI se gestionarán de acuerdo con lo dispuesto por
los artículos 12 y 13 del presente decreto. Los proyectos del Anexo VI con
las asignaciones cuya trasposición se efectúa de acuerdo con el mecanismo
de este artículo pasarán a integrar el Anexo I.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 10/982 de 
15/01/1982.
Referencias al artículo

Artículo 26

   La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas
dispondrá de un plazo de 30 días, contados a partir de la aprobación de
este decreto, para comunicar a la Secretaría de Planeamiento, Coordinación
y Difusión y al Tribunal de Cuentas de la República la fuente de
financiamiento de cada proyecto de inversión.

   Igual plazo dispondrá la Administración de las Obras Sanitarias del
Estado para comunicar a la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y
Difusión y al Tribunal de Cuentas de la República la desagregación por
rubros de las asignaciones autorizadas.
Referencias al artículo

Artículo 27

   Comuníquese, publíquese, etc.

ALVAREZ - YAMANDU TRINIDAD - ESTANISLAO VALDES OTERO - VALENTIN ARISMENDI - JUSTO M. ALONSO - RAQUEL LOMBARDO DE DE BETOLAZA - EDUARDO J. SAMPSON - FRANCISCO D. TOURREILLES - CARLOS A. MAESO - LUIS A. GIVOGRE - CARLOS MATTOS MOGLIA - JULIO CESAR ESPINOLA
Ayuda