CAPITULO II - DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LOS INCISOS 1 AL 26
Artículo 19
El producido de la venta de todo tipo de activos se podrá destinar a
cualquier inversión que se incluya en el Plan de Inversiones con la
excepción de lo dispuesto por el decreto 592/981, de 27 de noviembre de
1981.
Los fondos respectivos deberán ser acreditados en la cuenta Nº 217
"Cuentas Corrientes Oficiales" en la subcuenta correspondiente.