Decreto 88/983
Se reglamenta la ley 15.181, en lo relativo a la planificación y realización de inversiones con destino a servicios de atención médica.
Ministerio de Salud Pública.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 22 de marzo de 1983.
Visto: la necesidad de reglamentar lo dispuesto en la ley 15.181 de 21
de agosto de 1981 en lo referente a la planificación y realización de
inversiones con destino a brindar servicios de atención médica.
Resultando: I) Que el artículo 14 de la citada Ley dispone que las
Instituciones de Asistencia Médica Privada Colectiva deberán recabar
autorización del Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud
Pública, con fundamentos debidamente documentados para, entre otros
casos, adquirir, enajenar, arrendar o prendar equipos sanitarios;
adquirir enajenar o hipotecar bienes inmuebles y construir reformar o
ampliar plantas fisicas para la atención médica;
II) Que la ley 12.670 de fecha 21 de diciembre de 1959 y sus
modificativas y concordantes prevén exoneraciones impositivas para la
importación de equipos asistenciales.
Considerando: I) Que el objetivo perseguido por el Poder Ejecutivo es
realizar un ordenamiento de las inversiones que realiza el Subsector
Privado con el fin de evitar duplicaciones y sobredimensionamientos que
provocan una inadecuada utilización de sus equipos y plantas fisicas y
costos elevados de los servicios prestados;
II) Que el ordenamiento que se propone debe cubrir las inversiones que
realiza tanto la asistencia médica privada particular como la asistencia
médica colectiva restringiendo las autorizaciones del Poder Ejecutivo a
aquellos proyectos que sean justificados y factibles;
III) Que en el caso de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
el ordenamiento citado persigue además el objetivo de lograr el
funcionamiento planificado y equilibrado de las mismas;
IV) Que es necesario simplificar y agilizar los mecanismos de
tramitación a los efectos de permitirle al solicitante una oportuna toma
de decisiones;
V) Que compete al Ministerio de Salud Pública evaluar los proyectos de
inversión, recomendar al Poder Ejecutivo su aprobación y supervisar su
cumplimiento debiendo hacerlo de forma tal que se alcance el objetivo
señalado anteriormente;
VI) Que debe simultáneamente reglamentarse la exoneración de tributos
sobre adquisición de bienes de capital.
Atento: a lo dispuesto en la ley 15.181 de 21 de agosto de 1981 y a las
potestades otorgadas al Ministerio de Salud Pública por la ley 9.202 de
fecha 12 de enero de 1934,
El Presidente de la República
DECRETA:
Todas las inversiones que se realicen en el Subsector Privado con el
objeto de brindar asistencia médica, ya sean adquisiciones en plaza o en
el exterior, estarán sujetas a las normas que se establecen en el
presente decreto.
El Poder Ejecutivo ante solicitudes similares, de las reguladas por el
presente decreto, presentadas por distintas entidades del Subsector
Privado dará prioridad a las solicitudes de las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva.
CAPITULO I
De las Inversiones para la Asistencia Médica Colectiva
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán recabar
autorización del Poder Ejecutivo para la realización de inversiones, ya
sea que éstas formen parte o no de un Plan de Desarrollo de la
Institución. Para obtener este tipo de autorización, dichas instituciones
deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1º del decreto
del día de la fecha referido a los requisitos esenciales que deben
cumplir estas instituciones (decreto del Poder Ejecutivo 87/993).
La autorización solicitada para un Proyecto de Inversiones comprendido
dentro de un Plan de Desarrollo podrá ser otorgada cuando:
a) Se justifique su necesidad de acuerdo a las prioridades sanitarias
del país;
b) Se determine la viabilidad tanto técnica como financiera del
Proyecto.
El Ministerio de Salud Pública determinará, dentro de los treinta días
de la publicación del presente decreto las formas de presentación de
Planes de Desarrollo, de Anteproyectos Preliminares y de Proyectos de
Iversión ante dicha Secretaría de Estado a los efectos de lo dispuesto
en los artículos precedentes.
El Proyecto de Inversiones debe contener los estudios necesarios para
justificar que la capacidad de producción de servicios de las inversiones
a realizar no superará la demanda de tales servicios por parte de la
población afiliada actual o proyectada de la Institución de Asistencia
Médica Colectiva.
En caso que la Institución de Asistencia Médica Colectiva sea única en
su área geográfica o que la capacidad de producción de la inversión
supere la demanda de sus afiliados deberá justificar la necesidad de la inversión en base a la demanda de servicios asistenciales de la población
del área geográfica a cubrir.
Podrán autorizarse Proyectos de Inversión a ser realizados en forma
conjunta por varias Instituciones de Asistencia Médica Colectiva cuando
la capacidad de la inversión exceda la demanda de la población de cada
una de ellas.
La necesidad de la inversión deberá justificarse plenamente en la
demanda del conjunto de poblaciones afiliadas a dichas Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva.
En el caso de las inversiones previstas en el artículo anterior no se
otorgará la autorización hasta tanto las Instituciones solicitantes
acrediten haber contraído la responsabilidad conjunta, total y solidaria
en la ejecución y posterior funcionamiento de la inversión.
Previamente a la solicitud de autorización de un Proyecto de
Inversión, la Institución o conjunto de Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva deberán presentar un Anteproyecto Preliminar, a los efectos que el Ministerio de Salud Pública realice un examen crítico de
la propuesta para determinar su factibilidad y conveniencia.
Las autorizaciones solicitadas para inversiones no comprendidas en un
Plan de Desarrollo, sólo podrán ser otorgadas en los casos de equipos
destinados a cubrir la demanda de la población afiliada de la Institución
de Asistencia Médica Colectiva a la fecha de la solicitud.
CAPITULO II
De las Inversiones para la Asistencia Médica Privada Particular
Las personas físicas o jurídicas que prestan Asistencia Médica Privada
Particular, deberán recabar autorización previa del Poder Ejecutivo para
la realización de inversiones ya sea en planta física o equipos.
La autorización a que se refiere el artículo anterior podrá ser otoragada cuando se justifique que dicha inversión cubre un vacío asistencial desde el punto de vista de las prioridades sanitarias del país. La solicitud correspondiente deberá presentarse ante el Ministerio de Salud Pública, en las condiciones exigidas en el artículo 5º del
presente decreto.
CAPITULO III
Del procedimiento de autorización
El Poder Ejecutivo concederá autorización automática las Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva y a las personas jurídicas que brinden
asistencia médica privada particular que hayan dado cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 9º si correspondiere, en los siguientes casos:
a) Inversiones en instrumental y equipos por montos de U$S 15.000.00
(quince mil dólares estadounidenses).
b) Reposición de equipos que no incrementen la capacidad operativa y no
incorporen nueva tecnología.
c) Inversiones comprendidas en un Plan de Desarrollo previamente aprobado.
El solicitante deberá testimoniar las circunstancias antedichas mediante
Declaración Jurada, la que estará sujeta a las reglamentaciones y
penalizaciones vigentes.
El Poder Ejecutivo concederá autorización automática a las personas
físicas que prestan asistencia médica privada particular para realizar
inversiones en instrumental y equipos que no superen el monto de U$S
5.000.00 (cinco mil dólares estadounidenses).
El solicitante deberá testimoniar las circunstancias antedichas
mediante Declaración Jurada, la que estará sujeta a las reglamentaciones
y penalizaciones vigentes.
CAPITULO IV
De las Importaciones y Exoneraciones
El Banco de la República Oriental del Uruguay no dará curso a ninguna
denuncia de importación ni apertura de crédito para la importación de
bienes regulados por el presente decreto hasta que no se acredite la
autorización del Poder Ejecutivo.
No se dará trámite a ninguna exoneración de tributos sobre
adquisiciones de bienes de capital regulados por el presente decreto si
no se acredita la autorización del Poder Ejecutivo.
No gozarán de exoneración de tributos sobre la adquisición de bienes:
a) Las personas físicas que incorporen inversiones para la asistencia
médica privada particular;
b) Las personas jurídicas que incorporen inversiones para la asistencia
médica privada particular con excepción de:
- Las que en sus estatutos establezcan que no persiguen fines de lucro.
- Los sanatorios que destinen más del 50% (cincuenta por ciento) de su
capacidad total a la internación de enfermos afiliados a instituciones y
organismos de asistencia médica colectiva, ya sea privadas como estatales
o paraestatales y/o sociedades mutualistas, debiendo demostrar esta
circunstancia en la forma estipulada en el decreto 983/973 de 22 de
noviembre de 1973.
- Aquellas que a juicio del Ministerio de Salud Pública constituyan un
aporte imprescindible para el sistema de servicios de salud debido al
avance tecnológico que representan
CAPITULO V
De la contraprestación de servicios
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva comprendidas en el
artículo 7º del presente decreto y las personas jurídicas que prestan
asistencia médica privada particular, que al amparo de la ley 12.670 de
21 de diciembre de 1959 y concordantes, obtengan una exoneración
impositiva al importar equipamiento asistencial, tendrán obligación de
prestar atención médica a pacientes de Unidades Ejecutoras del Ministerio
de Salud Pública por un monto equivalente a la exoneración obtenida.
Las entidades mencionadas en el artículo anterior listarán una
propuesta de los servicios asistenciales ofrecidos en la contraprestación
y su valuación a tarifa mutual. Estos servicios serán brindados
preferentemente con el equipo importado, salvo que los servicios
producidos por dicho equipo no fueran de carácter asistencial o no
tuvieran la característica de ser fácilmente cuantificables. En ese caso la cancelación de la obligación podrá realizarse mediante la provisión de
servicios asistenciales no vinculados directamente al equipo importado.
El Ministerio de Salud Pública podrá modificar la propuesta de la
Institución, aunque exclusivamente en lo que tenga que ver con el plazo
durante el cual mantenga vigencia el régimen que sea aceptado.
Los titulares de la obligación de contraprestación de servicios
deberán registrar las obligaciones y su cancelación mediante una cuenta
corriente de los servicios ofrecidos y los utilizados por el Ministerio
de Salud Pública. Con los datos de dicha cuenta corriente presentarán una
declaración jurada trimestral de carácter obligatorio ante el Ministerio
de Salud Pública, que será controlada y verificada por dicho Ministerio.
En el régimen de cancelación mediante la provisión de servicios
asistenciales, cuando se plantee competencia entre un usuario del titular
de la obligación y uno del Ministerio de Salud Pública, tendrá
preferencia el primero.
Las importaciones que se realicen fuera del régimen de exoneración
tributaria no generarán a sus titulares la obligación de contraprestación
de servicios.
DISPOSICIONES GENERALES
El Ministerio de Salud Pública queda facultado para:
a) Determinar la forma de presentación y contenido de los Planes de
Desarrollo, Anteproyectos Preliminares de Inversión y Proyectos de
Inversión que se citan en los artículos precedentes;
b) Actualizar los montos estipulados en los artículos 14 y 15 del
presente decreto.