Fecha de Publicación: 05/04/1983
Página: 672-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Decreto 88/983

Se reglamenta la ley 15.181, en lo relativo a la planificación y realización de inversiones con destino a servicios de atención médica.

Ministerio de Salud Pública.
 Ministerio de Economía y Finanzas.

                                      Montevideo, 22 de marzo de 1983.

  Visto: la necesidad de reglamentar lo dispuesto en la ley 15.181 de 21 
de agosto de 1981 en lo referente a la planificación y realización de 
inversiones con destino a brindar servicios de atención médica. 

  Resultando: I) Que el artículo 14 de la citada Ley dispone que las 
Instituciones de Asistencia Médica Privada Colectiva deberán recabar 
autorización del Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud 
Pública, con fundamentos debidamente documentados para, entre otros 
casos, adquirir, enajenar, arrendar o prendar equipos sanitarios; 
adquirir enajenar o hipotecar bienes inmuebles y construir reformar o 
ampliar plantas fisicas para la atención médica; 

  II) Que la ley 12.670 de fecha 21 de diciembre de 1959 y sus 
modificativas y concordantes prevén exoneraciones impositivas para la 
importación de equipos asistenciales. 

  Considerando: I) Que el objetivo perseguido por el Poder Ejecutivo es 
realizar un ordenamiento de las inversiones que realiza el Subsector 
Privado con el fin de evitar duplicaciones y sobredimensionamientos que 
provocan una inadecuada utilización de sus equipos y plantas fisicas y 
costos elevados de los servicios prestados; 

  II) Que el ordenamiento que se propone debe cubrir las inversiones que 
realiza tanto la asistencia médica privada particular como la asistencia 
médica colectiva restringiendo las autorizaciones del Poder Ejecutivo a 
aquellos proyectos que sean justificados y factibles; 

  III) Que en el caso de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva 
el ordenamiento citado persigue además el objetivo de lograr el 
funcionamiento planificado y equilibrado de las mismas; 

  IV) Que es necesario simplificar y agilizar los mecanismos de 
tramitación a los efectos de permitirle al solicitante una oportuna toma 
de decisiones; 

  V) Que compete al Ministerio de Salud Pública evaluar los proyectos de 
inversión, recomendar al Poder Ejecutivo su aprobación y supervisar su 
cumplimiento debiendo hacerlo de forma tal que se alcance el objetivo 
señalado anteriormente; 

  VI) Que debe simultáneamente reglamentarse la exoneración de tributos 
sobre adquisición de bienes de capital. 

  Atento: a lo dispuesto en la ley 15.181 de 21 de agosto de 1981 y a las 
potestades otorgadas al Ministerio de Salud Pública por la ley 9.202 de 
fecha 12 de enero de 1934, 

  El Presidente de la República 

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Todas las inversiones que se realicen en el Subsector Privado con el 
objeto de brindar asistencia médica, ya sean adquisiciones en plaza o en 
el exterior, estarán sujetas a las normas que se establecen en el 
presente decreto.

Artículo 2

   El Poder Ejecutivo ante solicitudes similares, de las reguladas por el 
presente decreto, presentadas por distintas entidades del Subsector 
Privado dará prioridad a las solicitudes de las Instituciones de 
Asistencia Médica Colectiva.

                           CAPITULO I

          De las Inversiones para la Asistencia Médica Colectiva 
 

Artículo 3

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán recabar 
autorización del Poder Ejecutivo para la realización de inversiones, ya 
sea que éstas formen parte o no de un Plan de Desarrollo de la 
Institución. Para obtener este tipo de autorización, dichas instituciones 
deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1º del decreto 
del día de la fecha referido a los requisitos esenciales que deben 
cumplir estas instituciones (decreto del Poder Ejecutivo 87/993). 

Artículo 4

   La autorización solicitada para un Proyecto de Inversiones comprendido 
dentro de un Plan de Desarrollo podrá ser otorgada cuando: 

a) Se justifique su necesidad de acuerdo a las prioridades sanitarias
   del país; 
b) Se determine la viabilidad tanto técnica como financiera del 
   Proyecto.

Artículo 5

   El Ministerio de Salud Pública determinará, dentro de los treinta días 
de la publicación del presente decreto las formas de presentación de 
Planes de Desarrollo, de Anteproyectos Preliminares y de Proyectos de 
Iversión ante dicha Secretaría de Estado a los efectos de lo dispuesto 
en los artículos precedentes.

Artículo 6

   El Proyecto de Inversiones debe contener los estudios necesarios para 
justificar que la capacidad de producción de servicios de las inversiones 
a realizar no superará la demanda de tales servicios por parte de la 
población afiliada actual o proyectada de la Institución de Asistencia 
Médica Colectiva. 

Artículo 7

   En caso que la Institución de Asistencia Médica Colectiva sea única en
su área geográfica o que la capacidad de producción de la inversión
supere la demanda de sus afiliados deberá justificar la necesidad de la inversión en base a la demanda de servicios asistenciales de la población
del área geográfica a cubrir.

Artículo 8

   Podrán autorizarse Proyectos de Inversión a ser realizados en forma 
conjunta por varias Instituciones de Asistencia Médica Colectiva cuando 
la capacidad de la inversión exceda la demanda de la población de cada 
una de ellas.
   La necesidad de la inversión deberá justificarse plenamente en la 
demanda del conjunto de poblaciones afiliadas a dichas Instituciones de 
Asistencia Médica Colectiva. 

Artículo 9

   En el caso de las inversiones previstas en el artículo anterior no se 
otorgará la autorización hasta tanto las Instituciones solicitantes 
acrediten haber contraído la responsabilidad conjunta, total y solidaria 
en la ejecución y posterior funcionamiento de la inversión.

Artículo 10

   Previamente a la solicitud de autorización de un Proyecto de
Inversión, la Institución o conjunto de Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva deberán presentar un Anteproyecto Preliminar, a los efectos que el Ministerio de Salud Pública realice un examen crítico de
la propuesta para determinar su factibilidad y conveniencia.

Artículo 11

   Las autorizaciones solicitadas para inversiones no comprendidas en un
Plan de Desarrollo, sólo podrán ser otorgadas en los casos de equipos 
destinados a cubrir la demanda de la población afiliada de la Institución
de Asistencia Médica Colectiva a la fecha de la solicitud. 

                          CAPITULO II

    De las Inversiones para la Asistencia Médica Privada Particular

Artículo 12

   Las personas físicas o jurídicas que prestan Asistencia Médica Privada
Particular, deberán recabar autorización previa del Poder Ejecutivo para
la realización de inversiones ya sea en planta física o equipos.

Artículo 13

   La autorización a que se refiere el artículo anterior podrá ser otoragada cuando se justifique que dicha inversión cubre un vacío asistencial desde el punto de vista de las prioridades sanitarias del país. La solicitud correspondiente deberá presentarse ante el Ministerio de Salud Pública, en las condiciones exigidas en el artículo 5º del 
presente decreto. 

                               CAPITULO III

                     Del procedimiento de autorización 

Artículo 14

   El Poder Ejecutivo concederá autorización automática las Instituciones 
de Asistencia Médica Colectiva y a las personas jurídicas que brinden 
asistencia médica privada particular que hayan dado cumplimiento a lo 
dispuesto en el artículo 9º si correspondiere, en los siguientes casos: 

a) Inversiones en instrumental y equipos por montos de U$S 15.000.00 
(quince mil dólares estadounidenses). 
b) Reposición de equipos que no incrementen la capacidad operativa y no 
incorporen nueva tecnología. 
c) Inversiones comprendidas en un Plan de Desarrollo previamente aprobado. 

  El solicitante deberá testimoniar las circunstancias antedichas mediante 
Declaración Jurada, la que estará sujeta a las reglamentaciones y 
penalizaciones vigentes. 

Artículo 15

   El Poder Ejecutivo concederá autorización automática a las personas 
físicas que prestan asistencia médica privada particular para realizar 
inversiones en instrumental y equipos que no superen el monto de U$S 
5.000.00 (cinco mil dólares estadounidenses). 
   El solicitante deberá testimoniar las circunstancias antedichas 
mediante Declaración Jurada, la que estará sujeta a las reglamentaciones 
y penalizaciones vigentes.

                              CAPITULO IV

                   De las Importaciones y Exoneraciones

Artículo 16

   El Banco de la República Oriental del Uruguay no dará curso a ninguna 
denuncia de importación ni apertura de crédito para la importación de 
bienes regulados por el presente decreto hasta que no se acredite la 
autorización del Poder Ejecutivo. 

Artículo 17

   No se dará trámite a ninguna exoneración de tributos sobre 
adquisiciones de bienes de capital regulados por el presente decreto si 
no se acredita la autorización del Poder Ejecutivo. 

Artículo 18

   No gozarán de exoneración de tributos sobre la adquisición de bienes: 

a) Las personas físicas que incorporen inversiones para la asistencia 
médica privada particular; 
b) Las personas jurídicas que incorporen inversiones para la asistencia 
médica privada particular con excepción de: 

 - Las que en sus estatutos establezcan que no persiguen fines de lucro. 
 - Los sanatorios que destinen más del 50% (cincuenta por ciento) de su 
capacidad total a la internación de enfermos afiliados a instituciones y 
organismos de asistencia médica colectiva, ya sea privadas como estatales
o paraestatales y/o sociedades mutualistas, debiendo demostrar esta 
circunstancia en la forma estipulada en el decreto 983/973 de 22 de 
noviembre de 1973. 
 - Aquellas que a juicio del Ministerio de Salud Pública constituyan un 
aporte imprescindible para el sistema de servicios de salud debido al 
avance tecnológico que representan 

                           CAPITULO V

                De la contraprestación de servicios

Artículo 19

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva comprendidas en el 
artículo 7º del presente decreto y las personas jurídicas que prestan 
asistencia médica privada particular, que al amparo de la ley 12.670 de 
21 de diciembre de 1959 y concordantes, obtengan una exoneración 
impositiva al importar equipamiento asistencial, tendrán obligación de 
prestar atención médica a pacientes de Unidades Ejecutoras del Ministerio
de Salud Pública por un monto equivalente a la exoneración obtenida. 

Artículo 20

   Las entidades mencionadas en el artículo anterior listarán una 
propuesta de los servicios asistenciales ofrecidos en la contraprestación 
y su valuación a tarifa mutual. Estos servicios serán brindados 
preferentemente con el equipo importado, salvo que los servicios 
producidos por dicho equipo no fueran de carácter asistencial o no 
tuvieran la característica de ser fácilmente cuantificables. En ese caso la cancelación de la obligación podrá realizarse mediante la provisión de
servicios asistenciales no vinculados directamente al equipo importado.

Artículo 21

   El Ministerio de Salud Pública podrá modificar la propuesta de la 
Institución, aunque exclusivamente en lo que tenga que ver con el plazo 
durante el cual mantenga vigencia el régimen que sea aceptado. 

Artículo 22

   El Ministerio de Salud Pública se reserva el derecho de verificar las 
importaciones realizadas estableciendo el monto de las obligaciones 
generadas. 

Artículo 23

   Los titulares de la obligación de contraprestación de servicios 
deberán registrar las obligaciones y su cancelación mediante una cuenta 
corriente de los servicios ofrecidos y los utilizados por el Ministerio
de Salud Pública. Con los datos de dicha cuenta corriente presentarán una
declaración jurada trimestral de carácter obligatorio ante el Ministerio
de Salud Pública, que será controlada y verificada por dicho Ministerio.

Artículo 24

   En el régimen de cancelación mediante la provisión de servicios 
asistenciales, cuando se plantee competencia entre un usuario del titular
de la obligación y uno del Ministerio de Salud Pública, tendrá 
preferencia el primero. 

Artículo 25

   Las importaciones que se realicen fuera del régimen de exoneración 
tributaria no generarán a sus titulares la obligación de contraprestación 
de servicios. 

                          DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 26

   El Ministerio de Salud Pública queda facultado para: 

a) Determinar la forma de presentación y contenido de los Planes de 
Desarrollo, Anteproyectos Preliminares de Inversión y Proyectos de 
Inversión que se citan en los artículos precedentes; 
b) Actualizar los montos estipulados en los artículos 14 y 15 del 
presente decreto. 

Artículo 27

   Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y 
Decretos. 

ALVAREZ.- LUIS A. GIVOGRE.-  LIONEL O. RIAL. 
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