Fecha de Publicación: 05/04/1983
Página: 672-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 7

   En caso que la Institución de Asistencia Médica Colectiva sea única en
su área geográfica o que la capacidad de producción de la inversión
supere la demanda de sus afiliados deberá justificar la necesidad de la inversión en base a la demanda de servicios asistenciales de la población
del área geográfica a cubrir.
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