Fecha de Publicación: 08/01/1986
Página: 47-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 832/985

Se reglamentan normas tributarias dispuestas por los artículos que se determinan de la ley 15.767 que aprueba la Rendición de Cuentas y Balance
de Ejecución Presupuestal del Ejercicio 1984.

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                     Montevideo, 31 de diciembre de 1985.

   Visto: los artículos 52 a 66 inclusive y 70 de la ley 15.767 de 13 de
setiembre de 1985.

   Considerando: que es necesario reglamentar las normas legales antes
citadas, adecuando las disposiciones vigentes a las modificaciones
introducidas por la mencionada ley.

   Atento: a lo expuesto.

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

                                CAPITULO I

              Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio

Artículo 1

   Los contribuyentes comprendidos en el literal C) del artículo 2 del
Título 2 del Texto Ordenado 1982, que pretendan beneficiarse con la
exoneración establecida en dicha norma, deberán aportar un certificado
expedido por la autoridad estatal competente que justifique que tales
rentas están gravadas en el país del domicilio de su titular y que no
existe crédito fiscal por el gravamen abonado en la República. La 
referida certificación deberá estar debidamente traducida y legalizada.
El agente de retención que dispusiera de la mencionada certificación
dejará de practicar retención por las rentas devengada a partir del 13 de
setiembre de 1985.

Artículo 2

   Estarán gravados los dividendos o utilidades que se paguen o 
acrediten a partir del 4 de octubre de 1985, siempre que se hayn generado
desde esa misma fecha.

Artículo 3

   Los contribuyentes comprendidos en el literal D) del artículo 2 del
Título 2 del Texto Ordenado 1982, que pretendan beneficiarse con la
exoneración establecida en dicha norma, deberán aportar un certificado
expedido por la autoridad estatal competente que justifique que tales
rentas están gravadas en el país de su titular y no exista crédito fiscal
por el impuesto abonado en la República o que no se encuentran gravadas.
La referida certificación deberá estar debidamente traducida y 
legalizada.

Artículo 4

   Sustitúyese el inciso 1º del artículo 28 del decreto 663/979,
de 19 de noviembre de 1979 con la redacción dada por el artículo 11 del
decreto 237/982 de 14 de julio de 1982, por el siguiente:
"La deducción de gastos por intereses pagados o acreditados no podrá
superar la que resulte de la aplicación de la tasa de interés anual que
abone el Banco de la República Oriental del Uruguay por depósitos a plazo
fijo por semestre, vigente al comienzo del ejercicio."
   "En caso de préstamos provenientes del exterior la tasa de interés estará limitada, además, por la de la plaza del prestamista."
   "Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación para los intereses
liquidados entre sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio, cuando el acreedor del préstamo deba computar
dichos intereses como rentas comprendidas en el Literal A) del artículo
2º del Título 2 del Texto Ordenado 1982. Tampoco será de aplicación para
los intereses que abonen los bancos y casas bancarias."

Artículo 5

   Sustitúyese el artículo 72 del decreto 663/979, de 19 de noviembre de
1979, por el siguiente:

"ARTICULO 72. Agentes de Retención. Los sujetos pasivos que paguen o
acrediten rentas de las mencionadas en los literales B), C) y D) del
artículo 2° del Título 2 del Texto Ordenado 1982, deberán retener el
impuesto que se reglamenta. Quedan excluidos de practicar la retención
quienes paguen o acrediten rentas gravadas a personas del exterior que
actúen en el país por medio de sucursal, agencia o establecimiento".

Artículo 6

   Sustitúyese el artículo 73 del decreto 663/979 de 19 de noviembre de
1979, por el siguiente:

"ARTICULO 73. Rentas Gravadas. Constituyen rentas gravadas:

1) Para las mencionadas en los literales B) y C) del artículo 2° del
   Titulo 2 del Texto Ordenado 1982, las rentas brutas."

"2) Para las mencionadas en el literal D):

   a) Utilidades de sucursales, agencias o establecimientos de personas
      físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior, las fiscales
      ajustadas de acuerdo a la ley y al presente decreto."

   b) Utilidades de entidades nacionales de cuyos resultados participen
      personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior, las
      fiscales ajustadas de acuerdo la ley que se reglamenta y al
      presente decreto, en la parte que legalmente les corresponda.

    c) Utilidades de personas del exterior no incluidas en los literales
       anteriores, la renta neta de fuente uruguaya derivada de
       actividades con utilización de capital y trabajo. Dichas rentas se
       computarán por el 30% (treinta por ciento) de los ingresos, salvo
       que por disposición aplicable a la actividad corresponda otro
       porcentaje o que se pruebe fehacientemente a juicio de la 
       Dirección General Impositiva el monto real de la renta neta 
       gravada."

Artículo 7

   Dividendos. Se incluyen en el concepto de dividendo todo pago o
crédito originado por distribución de utilidades en concepto de
retribución al capital accionario. En los casos de rescate de acciones,
se considerará dividendo la parte del precio del rescate que exceda al
valor nominal de la acción.
Queda excluido de la retención el pago de dividendos en acciones de la
propia sociedad, salvo que tales acciones se rescaten en los dos años
posteriores al referido pago, o que la distribución se realice dentro de
los dos años de haberse efectuado un rescate.

Artículo 8

   En los casos previstos en el literal D) del artículo 2 del Título 2
del Texto Ordenado 1982, la tasa a aplicar por concepto de retención,
integrada con la tasa que se aplica a las rentas netas fiscales que
obtiene el sujeto pasivo domiciliado en nuestro país, deberá ser
equivalente a una tasa tal que aplicada sobre las referidas rentas,
corresponda al crédito fiscal admitido en el exterior. Esta disposición
será de aplicación para las rentas a que se refiere el numeral 2°) del
artículo 73 del decreto 663/979 de 19 de noviembre de 1979. En el caso de
sociedades personales, se requerirá que el país extranjero reconozca como
crédito fiscal al cuota parte del impuesto abonado por la sociedad en el
carácter de sujeto pasivo contribuyente.
La reducción de la tasa corresponderá exclusivamente a la que se aplique
sobre las rentas del literal D) del artículo 2 citado.
Facúltase a la Dirección General Impositiva a establecer la tasa a
aplicar en cada caso, de acuerdo al criterio que sobre el crédito fiscal
establezca el país en que se domicilia la persona sujeta a retención.

Artículo 9

   Identificación. Las sociedades por acciones al portador deberán
recabar, en la oportunidad en que paguen dividendos o utilidades, una
declaración jurada al beneficiario de la renta o a su mandatario, en su
caso, conteniendo su individualización y domicilio.
Las sociedades por acciones nominativas deberán recabar declaración de
domicilio a los titulares de su capital.
La retención se practicará a los titulares que sean personas físicas o
jurídicas domiciliadas en el exterior.

Artículo 10

   Asociaciones y Fundaciones. Las asociaciones y fundaciones serán
sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio por
las rentas devengadas a partir del 4 de octubre de 1985 o la parte
proporcional del ejercicio en curso a esa fecha.

Artículo 11

   Intereses Fictos. A los efectos del artículo 55 de la ley 15.767 de 
13 de setiembre de 1985 se tomará la tasa media que informe trimestralmente el Banco Central del Uruguay, del trimestre inmediato anterior al de comienzo de cada ejercicio.
Dicha tasa se aplicará al importe del préstamo o colocación en moneda
nacional o al correspondiente contra valor en moneda nacional en su caso.
Si el interés real devengado fuera superior al ficto, no se computará 
este último.
Se excluirán del cálculo de intereses fictos los préstamos al personal
dependiente de la empresa por un monto que no supere el triple de la
retribución mensual.
En caso de que ésta sea variable, se tomará en cuenta el promedio del
último semestre.
Esta disposición regirá para intereses devengados desde el 4 de octubre 
de 1985.

Artículo 12

   Arrendamientos y Avales. Las limitaciones para el cómputo de gastos
admitidos fiscalmente a que se refiere el artículo 57 de la ley 15.767,
serán las siguientes:

a) Arrendamientos de inmuebles:
   El 45% (cuarenta y cinco por ciento) anual del valor real al inicio 
   del ejercicio del bien arrendado.
   Esta norma no regirá para los arrendamientos de que sean titulares los
   sujetos pasivos mencionados en el artículo 7º del Título 2 del Texto
   Ordenado 1982, siempre que los mismos integren el monto imponible de 
   los referidos sujetos pasivos.

b) Contraprestaciones por Avales.
   La que fije la Dirección General Impositiva teniendo presente la tasa 
   al comienzo del ejercicio que se aplique habitualmente en el mercado y
   que será informada por el Banco Central del Uruguay.
   Esta disposición regirá para arrendamientos y contraprestaciones por
   avales devengados desde el 4 de octubre de 1985.

Artículo 13

   Derógase el artículo 75 del decreto 663/979, de 19 de noviembre de
1979.

                            CAPITULO II

                   Impuesto al Valor Agregado

Artículo 14

   Las asociaciones y fundaciones serán sujetos pasivos del Impuesto al
Valor Agregado por las operaciones realizadas a partir del 4 de octubre 
de 1985.

Artículo 15

   Las Intendencias Municipales serán sujetos pasivos del Impuesto al
Valor Agregado por la circulación de bienes y prestación de servicios que
realicen en competencia con la actividad privada. Quedan excluidas del
gravamen:

a) Las ventas de bienes de primera necesidad efectuadas directamente al
consumo por los expendios municipales siempre que tenga por objeto la
reducción de precios; así como los bienes en desuso y,
b) Los servicios fúnebres de carácter económico.

Artículo 16

   Sustitúyese el artículo 13 del decreto 666/979, de 19 de noviembre de
1979, por el siguiente:

"ARTICULO 13. Insumos agropecuarios. Quedan incluidos en la exoneración
del literal J) numeral 1º) del artículo 13 del Título 6 del Texto
Ordenado 1982, los siguientes bienes:

a) Fertilizantes de fabricación nacional registrados de acuerdo al
   artículo 18 de la ley 13.663 de 14 de junio de 1968 y materias primas
   para su elaboración;
b) Bolsas de arpillera de yute y de arpillera sintética y fardos de
   arpillera y materias primas para su elaboración;
c) Envases de film de polietileno para: fertilizantes; granos sin
   industrializar, semillas y plaguicidas;
d) Hilos de papel para atar vellones, hilos multifilamentos y film
   tubular retorcido de uno o más cabos para el cosido de bolsas y
   enfardado de forrajes y otros productos del agro;
e) Inoculantes;
f) Alambres galvanizados para uso agropecuarios;
g) Productos utilizados en la actividad agropecuaria y registrados ante
   las Direcciones de Sanidad Animal, Vegetal y de Laboratorio de
   Análisis del Ministerio de Agricultura y Pesca y materias primas para
   su elaboración.
   Las referidas Direcciones confeccionarán un listado de las empresas
   fabricantes de productos incluidos en este literal, así como de los
   productos comprendidos en el mismo. El referido listado deberá ser
   permanentemente actualizado y oportunamente comunicado a la Dirección
   General Impositiva;
h) Feromonas;
i) Semen ovino, bovino, cebuino y suino congelado, provenientes de
   reproducciones de pedigrí;
j) Piques y postes;
k) Cepos y tubos para vacunos y lanares;
l) Cámaras y cubiertas para tractores;
m) Reconstrucción de cubiertas para tractores;

La Dirección General Impositiva establecerá por resolución cuales son 
los bienes incluidos en los literales c), d) y f) de este artículo.

  Las adquisiciones en plaza y las importaciones de las materias primas
utilizadas para elaborar los bienes mencionados en los literales a) y b)
de este artículo, deberán incluir el Impuesto al Valor Agregado. El
citado tributo será devuelto por la Dirección General Impositiva de
acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 40. La devolución del
Impuesto pagado en la importación estará condicionada a que no exista
producción nacional suficiente del bien importado, de acuerdo con la
certificación del Ministerio de Industria y Energía.
  La importación de materias primas comprendidas en el literal g) no deberá abonar el impuesto en la importación, siempre que se adjunte a la
denuncia una vía para la Dirección General Impositiva del certificado que
expiden la Dirección de Sanidad Animal de los Servicios Veterinarios o la
Dirección de Laboratorio de Análisis de la Dirección General de Servicios
Agronómicos, ambas del Ministerio de Agricultura y Pesca, a efectos de
ser presentados en el Banco de la República Oriental del Uruguay.
  Las adquisiciones en plaza de los relacionados bienes deberán incluir 
el Impuesto al Valor Agregado el que será devuelto de acuerdo al
procedimiento establecido en el artículo 40."

Artículo 17

   A partir del 13 de diciembre de 1985 quedan exoneradas del Impuesto 
al Valor Agregado las prestaciones de servicios vinculadas a la salud de los seres humanos, realizadas fuera de la relación de dependencia por quienes desarrollen actividades para cuyo ejercicio sea necesario la obtención de título habilitante expedido o revalidado por la Universidad de la República, así como por quienes realicen actividad médica o paramédica y se encuentren inscritos en el respectivo registro del Ministerio de Salud Pública.


                           CAPITULO III

                      Impuesto al Patrimonio

Artículo 18

   Sustitúyese el artículo 16 del decreto 670/979 de 19 de noviembre de
1979 por el siguiente:

"ARTICULO 16. Pasivo. Las personas físicas, núcleos familiares y
sucesiones indivisas, sólo podrán incluir en el pasivo las deudas que se
justifiquen por:

a) Documentos públicos;
b) Documentos privados con fecha cierta.
c) Escrituración en libros certificados de los sujetos pasivos del
   Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.
d) Deudas que el sujeto pasivo mantuviera con entidades estatales,
   paraestatales o municipales, y
e) En general, toda deuda cuya existencia pueda probarse en forma
   fehaciente.

El impuesto que se reglamenta no se computará en el pasivo.
Los contribuyentes deberán declarar los bienes situados en el exterior
cuando computen pasivos, tanto en el país como en el extranjero.
El orden de imputación de los pasivos será el siguiente:

1º) Pasivos en el exterior contra activos en el exterior. Si aquel
    superara a éste, el saldo no se computará.
2º) Si de lo dispuesto en el numeral anterior quedara remanente de activo
    en el exterior, éste deberá compararse con el pasivo en el país.
3º) De resultar saldo de pasivo, el mismo se deberá proporcionar a los
    activos gravados, exentos y no computables, sin tener en cuenta los
    activos en el exterior."

Artículo 19

   Sustitúyese el segundo párrafo del literal e) del artículo 10 del
decreto 670/979 de 19 de noviembre de 1979, por el siguiente:
"No se incluirá, respecto a los terrenos ocupados por bosques calificados
como protectores o de rendimiento y por montes citrícolas, el porcentaje
a que se refiere el apartado F) del artículo 11 del Título 8 del Texto
Ordenado 1982."

Artículo 20

   Los agentes de retención designados en el inciso 2° del artículo 2°
del decreto 670/979 de 19 de noviembre de 1979 aplicarán la tasa del
2.80% (dos con ochenta por ciento) para las retenciones que deban 
efectuar a partir del 13 de setiembre de 1985.

Artículo 21

   Comuníquese, etc.-

SANGUINETTI.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
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