Fecha de Publicación: 08/01/1986
Página: 47-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 18

   Sustitúyese el artículo 16 del decreto 670/979 de 19 de noviembre de
1979 por el siguiente:

"ARTICULO 16. Pasivo. Las personas físicas, núcleos familiares y
sucesiones indivisas, sólo podrán incluir en el pasivo las deudas que se
justifiquen por:

a) Documentos públicos;
b) Documentos privados con fecha cierta.
c) Escrituración en libros certificados de los sujetos pasivos del
   Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.
d) Deudas que el sujeto pasivo mantuviera con entidades estatales,
   paraestatales o municipales, y
e) En general, toda deuda cuya existencia pueda probarse en forma
   fehaciente.

El impuesto que se reglamenta no se computará en el pasivo.
Los contribuyentes deberán declarar los bienes situados en el exterior
cuando computen pasivos, tanto en el país como en el extranjero.
El orden de imputación de los pasivos será el siguiente:

1º) Pasivos en el exterior contra activos en el exterior. Si aquel
    superara a éste, el saldo no se computará.
2º) Si de lo dispuesto en el numeral anterior quedara remanente de activo
    en el exterior, éste deberá compararse con el pasivo en el país.
3º) De resultar saldo de pasivo, el mismo se deberá proporcionar a los
    activos gravados, exentos y no computables, sin tener en cuenta los
    activos en el exterior."
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