Fecha de Publicación: 08/01/1986
Página: 47-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 20

   Los agentes de retención designados en el inciso 2° del artículo 2°
del decreto 670/979 de 19 de noviembre de 1979 aplicarán la tasa del
2.80% (dos con ochenta por ciento) para las retenciones que deban 
efectuar a partir del 13 de setiembre de 1985.
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