Fecha de Publicación: 08/01/1986
Página: 47-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 11

   Intereses Fictos. A los efectos del artículo 55 de la ley 15.767 de 
13 de setiembre de 1985 se tomará la tasa media que informe trimestralmente el Banco Central del Uruguay, del trimestre inmediato anterior al de comienzo de cada ejercicio.
Dicha tasa se aplicará al importe del préstamo o colocación en moneda
nacional o al correspondiente contra valor en moneda nacional en su caso.
Si el interés real devengado fuera superior al ficto, no se computará 
este último.
Se excluirán del cálculo de intereses fictos los préstamos al personal
dependiente de la empresa por un monto que no supere el triple de la
retribución mensual.
En caso de que ésta sea variable, se tomará en cuenta el promedio del
último semestre.
Esta disposición regirá para intereses devengados desde el 4 de octubre 
de 1985.
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