Fecha de Publicación: 08/01/1986
Página: 47-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 8

   En los casos previstos en el literal D) del artículo 2 del Título 2
del Texto Ordenado 1982, la tasa a aplicar por concepto de retención,
integrada con la tasa que se aplica a las rentas netas fiscales que
obtiene el sujeto pasivo domiciliado en nuestro país, deberá ser
equivalente a una tasa tal que aplicada sobre las referidas rentas,
corresponda al crédito fiscal admitido en el exterior. Esta disposición
será de aplicación para las rentas a que se refiere el numeral 2°) del
artículo 73 del decreto 663/979 de 19 de noviembre de 1979. En el caso de
sociedades personales, se requerirá que el país extranjero reconozca como
crédito fiscal al cuota parte del impuesto abonado por la sociedad en el
carácter de sujeto pasivo contribuyente.
La reducción de la tasa corresponderá exclusivamente a la que se aplique
sobre las rentas del literal D) del artículo 2 citado.
Facúltase a la Dirección General Impositiva a establecer la tasa a
aplicar en cada caso, de acuerdo al criterio que sobre el crédito fiscal
establezca el país en que se domicilia la persona sujeta a retención.
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