Fecha de Publicación: 20/03/2024
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Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

                               Decreto 72/024

Reglaméntase la Ley 20.212, de fecha 6 de noviembre de 2023, por la que se crea el Fondo Infancia como persona jurídica de derecho público no estatal.
(1.264*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA Y
            ORDENAMIENTO TERRITORIAL
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
              MINISTERIO DE AMBIENTE

                                           Montevideo, 11 de Marzo de 2024

   VISTO: la creación del Fondo Infancia como persona jurídica de derecho público no estatal, dispuesta por los artículos 605 al 628 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023;

   RESULTANDO: I) que el artículo 608 de la referida Ley dispone que los órganos del Fondo Infancia son el Consejo Administrador, la Dirección Ejecutiva y el Consejo Asesor Nacional;

   II) que el Fondo Infancia será dirigido por el Consejo Administrador que estará integrado por el Ministro de Desarrollo Social que lo presidirá, el Ministro de Vivienda y Ordenamiento Territorial, el Presidente del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, que ocupará la vicepresidencia, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Presidente del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, el Presidente del Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado y el Presidente del Directorio del Banco de Previsión Social;

   CONSIDERANDO: que corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar las referidas normas legales, con la finalidad que el Fondo Infancia pueda dar cumplimiento a sus cometidos;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a las normas citadas y a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

   El Fondo Infancia es una persona jurídica de derecho público no estatal, que tiene su domicilio en la capital de la República y se vincula con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Desarrollo Social.

Artículo 2

   A los efectos del presente Decreto, rigen las siguientes definiciones:

A) Primera infancia: es la etapa inicial del ciclo vital, durante la que
   se estructuran las bases para el desarrollo cognitivo, motor,
   emocional y social del ser humano. Comprende, desde el nacimiento
   hasta los cinco años de edad, inclusive.

B) Infancia: abarca desde los seis años a los doce años de edad,
   inclusive.

C) Adolescencia: abarca desde los trece a los diecisiete años,
   inclusive.

D) Condiciones de vulnerabilidad: comprende situaciones donde los niños,
   niñas y adolescentes viven mediante estrategias de supervivencia, en
   situación de calle, son víctimas de abuso, maltrato o abandono, están
   institucionalizados, tienen problemas de adicciones, o son integrantes
   de núcleos familiares con ingresos por debajo de la línea de pobreza.

E) Programa Anual de Acción: plan estratégico de la política nacional
   para mejorar las condiciones de vida de los niños, niñas y
   adolescentes integrantes de hogares en situación de vulnerabilidad,
   incluirá metas cuantificables y plazos para su cumplimiento. Compete
   al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Desarrollo Social
   su elaboración.

Artículo 3

   Los miembros titulares del Consejo Administrador del Fondo Infancia son el Ministro de Desarrollo Social como presidente, el Presidente del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay como vicepresidente, el Ministro de Vivienda y Ordenamiento Territorial, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Presidente del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, el Presidente de la Administración de los Servicios de Salud del Estado y el Presidente del Directorio del Banco de Previsión Social.

   Cada miembro titular del Consejo Administrador del Fondo Infancia designará un suplente que lo sustituirá en caso de ausencia temporal o permanente. Los suplentes tendrán derecho a asistir y a ser oídos en las sesiones del Consejo Administrador del Fondo Infancia, y ejercerán el derecho al voto en caso de ausencia del titular.

   Los miembros suplentes serán comunicados al Consejo Administrador por el titular respectivo. La designación deberá recaer en persona con vínculo laboral con el respectivo organismo y surtirá efecto desde la fecha de cursada la comunicación.

Artículo 4

   El Consejo Administrador contará desde su constitución con las atribuciones previstas en el artículo 615 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023.

   Los miembros titulares y suplentes del Consejo Administrador tendrán carácter honorario, sin prejuicio de las remuneraciones que les corresponda por el ejercicio del cargo respectivo en su organismo de origen.

Artículo 5

   La duración del mandato del Consejo Administrador será por todo el período de gobierno.

Artículo 6

   Según lo establecido en el artículo 613 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, el Consejo Asesor Nacional estará integrado por representantes determinados por el Consejo Administrador a propuesta del Director Ejecutivo y será de carácter honorario.

   Los informes del Consejo Asesor Nacional no tendrán carácter vinculante.

Artículo 7

   El Consejo Administrador contará con plazo de 120 (ciento veinte) días para la selección y designación de un Director Ejecutivo que deberá ser una persona de reconocida trayectoria, solvencia e idoneidad técnica en la materia según lo establece el artículo 612 de la Ley N° 20.212, el 6 de noviembre de 2023.

   El Director Ejecutivo será contratado bajo régimen de exclusividad, con excepción de actividades docentes, de forma de asegurar su independencia de criterio, objetividad e imparcialidad en la toma de decisiones.

   Anualmente deberá presentar ante el Consejo una declaración jurada que garantice las exigencias establecidas en el inciso anterior.

   La remuneración será establecida con cargo a los recursos del Fondo Infancia. El Director Ejecutivo percibirá el 85% (ochenta y cinco por ciento) del salario correspondiente a los Ministros de Estado.

   Asimismo, queda comprendido en lo dispuesto en el artículo 11 literal F) de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998.

Artículo 8

   El Consejo Administrador fijará su régimen de sesiones, debiendo sesionar por lo menos una vez al mes.

   Se podrá sesionar extraordinariamente cuando así lo requiera uno o más de sus miembros y, en tal caso, el Presidente deberá convocarla dentro de las cuarenta y ocho horas de recibida la solicitud.

   El Consejo Administrador procurará la realización de sesiones en distintas ciudades del interior del país.

   Las decisiones se adoptarán por el voto conforme de la mayoría de sus miembros, teniendo el Presidente doble voto en caso de empate.

   El Director Ejecutivo asistirá a las sesiones del Consejo Administrador en las que tendrá voz, pero no voto.

Artículo 9

   Los informes elaborados por el Fondo a que hace referencia el segundo inciso del artículo 618 de la Ley que se reglamenta, serán publicados conforme lo decida el Consejo Administrador, a propuesta de la Dirección Ejecutiva.

   Estos informes serán aprobados por mayoría simple de los integrantes de dicho Consejo. Cada informe deberá recabar la firma de los técnicos participantes y será publicado por el Fondo.

Artículo 10

   Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 669 y 671 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y conforme al artículo 430.2 del Código General del Proceso, el Ministerio de Desarrollo Social tendrá la preferencia de optar por incorporar los bienes a su patrimonio, para lo cual deberá solicitarle al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial que se pronuncie en favor de éste.

   La solicitud que señala el inciso anterior deberá ir acompañada del destino fundado que dará el Ministerio de Desarrollo Social en favor del Fondo Infancia.

Artículo 11

   Comuníquese, etc.

   LACALLE POU LUIS; NICOLÁS MARTINELLI; OMAR PAGANINI; ALEJANDRO IRASTORZA; ARMANDO CASTAINGDEBAT; PABLO DA SILVEIRA; JOSÉ LUIS FALERO; ELISA FACIO; PABLO MIERES; KARINA RANDO; JUAN BUFFA; TABARÉ VIERA; TABARÉ HACKENBRUCH; ALEJANDRO SCIARRA; ROBERT BOUVIER.
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