Fecha de Publicación: 20/03/2024
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 10

   Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 669 y 671 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y conforme al artículo 430.2 del Código General del Proceso, el Ministerio de Desarrollo Social tendrá la preferencia de optar por incorporar los bienes a su patrimonio, para lo cual deberá solicitarle al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial que se pronuncie en favor de éste.

   La solicitud que señala el inciso anterior deberá ir acompañada del destino fundado que dará el Ministerio de Desarrollo Social en favor del Fondo Infancia.
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