Decreto 488/996
Actualízase la reglamentación, referente a las empresas prestadoras de servicios de seguridad, vigilancia y afines.
(3.020*R)
Ministerio del Interior
Montevideo, 17 de diciembre de 1996
Visto: Los artículos 150 y siguientes de la Ley 16.170, de 28 de
diciembre de 1990.
Resultando: I) que el artículo 150 de la mencionada ley facultó al
Poder Ejecutivo a reglamentar todo lo relacionado con las empresas
prestadoras de servicios de seguridad, vigilancia y afines, así como las
condiciones de su personal, equipos, sanciones a aplicar, revocaciones de
permisos y condiciones de funcionamiento.
II) que con anterioridad a la misma, fueran dictados diversos decretos
regulatorios de la actividad del sector, que se encuentran vigentes.
Considerando: que resulta conveniente actualizar la reglamentación
vigente en esta materia.
Atento: a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 16.170 de 28 de
diciembre de 1990.
El Presidente de la República
DECRETA:
CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
(Ambito de aplicación). Las normas del presente decreto regularán los
servicios prestados por personas privadas, físicas o jurídicas,
debidamente autorizadas por el Ministerio del Interior, para el
cumplimiento de actividades de vigilancia, investigación, protección,
custodia, manejo, traslado y seguridad de personas, bienes, valores y
derechos.
Las mismas serán considerados como actividades complementarias y
subordinadas respecto a las propias de la seguridad pública.
(Naturaleza y límites de las actividades). Las actividades
desempeñadas por los servicios de seguridad autorizados son de índole
privada, y estarán además sometidas al control y fiscalización permanente
del Ministerio del Interior.
2.1. Dichas actividades deberán prestarse con absoluto respeto a la
Constitución y al ordenamiento legal vigente.
2.2. Las atribuciones de orden público que puedan conferirse a las
personas físicas y jurídicas autorizadas, están limitadas a aquellas que
las leyes acuerdan a los particulares para la detención sin orden
judicial de una persona (casos de flagrancia propia o impropia). En tal
caso, quienes presten estas actividades deberán poner de inmediato al
detenido a disposición de las autoridades competentes.
2.3. Con carácter general, las personas físicas o jurídicas
autorizadas deberán apoyar y colaborar con las autoridades policiales en
forma permanente, brindando el apoyo informativo que les sea requerido
por las mismas, debiendo a su vez mantener reserva hacia terceros
respecto de la información a la que acceden por causa de los servicios
que presten.
2.4. El personal que desempeñe estas actividades actuará de acuerdo a
los principios de integridad y dignidad, brindando protección y trato
correcto a las personas, debiendo utilizar en forma proporcional las
facultades y medios disponibles.
(Habilitación y Registro). Las empresas, las guardias y serenos que
pretendan cumplir las actividades establecidas en el art. 1o., deberán
obtener la previa habilitación otorgada por el Ministerio del Interior,
debiendo inscribirse en tal calidad en el Registro de Empresas y
Prestadores Privados de Seguridad, que funcionará en la órbita de la
Dirección de Escribanía del Ministerio.
Las atribuciones de control y fiscalización permanente del
funcionamiento de los vigilantes, serenos y empresas de seguridad serán
ejercidas por la Inspección Nacional de Policía del Ministerio del
Interior.
(Medios autorizados. Prohibiciones).
4.1. Para cumplir los servicios autorizados, las empresas y
prestadores privados de seguridad sólo podrán utilizar los medios
materiales y técnicos homologados e incluidos en la autorización
correspondiente, de manera de garantizar su eficacia y evitar la
producción de daños o molestias a terceros.
4.2. El Ministerio del Interior determinará las características y
finalidades de dichos medios materiales y técnicos, que podrán ser
modificadas o anuladas en forma discrecional.
4.3. Las empresas y prestadoras privadas de seguridad y su personal
dependiente, no podrán intervenir, mientras estén ejerciendo actividades
que les son propias, en actividades de carácter político o religioso, o
cuestiones relacionadas con asunto del orden laboral o gremial. Tampoco
podrán ejercer ningún tipo de control sobre opiniones políticas,
sindicales o religiosas, o sobre la expresión de tales opiniones, ni
crear o mantener bancos de datos con tal objeto.
(Empresas y prestadores privados). Las actividades establecidas en el
art. 1º de este Decreto podrán ser cumplidas por personas físicas o
jurídicas debidamente autorizadas por el Ministerio del Interior.
5.1. Son empresas privadas de seguridad las personas jurídicas creadas
con la finalidad comercial, de acuerdo a lo previsto en la Ley 16.060 de
4 de setiembre de 1989, para el cumplimiento de servicios de vigilancia,
investigación, protección, custodia, manejo, traslado y transporte de
personas, bienes, valores y derechos para terceros interesados, debiendo
ser ésta su actividad principal.
Las actividades serán cumplidas bajo su directa responsabilidad,
debiendo obtener la autorización del Ministerio del Interior para el
ejercicio de las mismas e inscribirse en el Registro que funcionará en la
órbita de esta Secretaría de Estado.
5.2. Son prestadores privados de seguridad las personas físicas
contratadas por terceros interesados, para prestar actividades de
vigilancia, protección y custodia de personas y bienes. Los prestadores
privados contratados quedarán bajo la dependencia y responsabilidad
directa de los interesados que los contraten, y deberán obtener la
autorización del Ministerio del Interior para el desempeño de sus
actividades, debiendo inscribirse del mismo modo que las personas
jurídicas que cumplan dichos servicios.
Se clasificarán en vigilancias (guardias armadas o no) y serenos, en
función del tipo de tareas y horarios en que éstas se ejecuten.
(Requisitos para la habilitación de empresas y prestadores)
6.1. Toda persona física o jurídica que se proponga realizar tareas
comprendidas en el presente decreto, deberá formular una petición por
escrito ante el Ministerio del Interior precisando el alcance y ámbito de
su actuación, en lo referido a:
a) actividades que se propone cumplir.
b) lugar (ciudad y departamento) donde se cumplirán.
c) recursos humanos, para la formación y capacitación, financieros,
medios materiales y técnicos que se propone emplear, precisando en su
caso el tipo de armas que se pretende utilizar.
d) prestación de garantías suficientes a juicio del Ministerio del
Interior.
6.2. Si se tratara de personas físicas, en la petición deberá
indicarse:
a) Nombre y apellido completo, número de cédula de identidad y
residencia acreditada en el país si fuera extranjero.
b) Edad, estado civil, nacionalidad y domicilio.
c) Buena conducta mediante el certificado respectivo e información de
vida y costumbres si fuere menester a juicio del Ministerio;
d) Localidad, zona o radio en el que se propone realizar su actividad.
6.3. Las personas jurídicas deberán acreditar los siguientes extremos:
a) Copia auténtica del contrato social, inscripto en el Registro
Público y General de Comercio.
b) Indicación precisa de las personas físicas que asumen la dirección
y representación de la sociedad, quienes además deberán cumplir con los
requisitos exigidos a las personas físicas en el presente decreto.
c) Si se trata de una sociedad anónima, sus directores asumen
solidariamente la responsabilidad por las actividades de la misma en el
giro de empresa de seguridad, debiendo comunicar al Ministerio del
Interior todos los cambios en el directorio una vez que se produzcan,
debiendo en tal caso el Ministerio consentir la nueva integración para
que la modificación produzca efectos liberatorios de responsabilidad
respecto de los directores salientes.
d) Presentar el nombre del candidato para desempeñar la función de
"Asesor Responsable de Seguridad", el que deberá acreditar su idoneidad
para cumplir con esa tarea mediante la información que se estime
pertinente por el Ministerio del Interior, debiendo para ello ser
valorados los antecedentes profesionales y curriculares del candidato
(condición de policía o militar en actividad en los grados permitidos, o
en retiro, cursos y estudios nacionales o internacionales, etc.)
El Asesor de Seguridad tendrá a su cargo la planificación,
coordinación y supervisión de seguridad de la organización donde preste
servicios, así como el adiestramiento en general de los empleados
aplicados al cumplimiento de las tareas autorizadas.
Deberá además preverse que en los caso de ausencia transitoria del
Asesor de Seguridad, la empresa se obliga a proponer con antelación
suficiente a otra persona que reúna las condiciones señaladas, para
actuar durante el período que dure la ausencia del titular, debidamente
autorizado por el Ministerio del Interior.
e) Contratar un seguro de responsabilidad civil, a razón de U$S
100.000 por cada 150 empleados autorizados para cumplir tareas de
seguridad.
f) Efectuar un depósito en garantía para poder establecerse, a la
orden del Ministerio del Interior, por un importe de UR 1.500.
Las empresas no podrán tener un denominación comercial o estatutaria
que induzca a error o permita su confusión con otra empresa del mismo
giro.
(Procedimiento administrativo, registro y vigencia)
Una vez presentada, la petición de habilitación para el comienzo de
actividades será analizada por la Dirección de Escribanía del Ministerio
del Interior, la que elevará al Ministro un informe circunstanciado sobre
el cumplimiento por el peticionante de los requisitos establecidos en
este decreto. En el caso que se cumplan esos requisitos, el Ministerio
podrá habilitar a la empresa o prestador privado de seguridad a cumplir
las actividades indicadas en su petición, previa inscripción en el
Registro de Empresas y Prestadores Privados de Seguridad.
El pronunciamiento respecto a la petición formulada se emitirá dentro
de los plazos máximos previstos en el artículo 318 de la Constitución y
artículo 8º de la Ley 15.869, de 22 de junio de 1987.
Para los prestadores privados, la inscripción tendrá vigencia de un
año, y para las empresas de seguridad tendrá vigencia de dos años.
(Obligación de comunicar).
Las empresas y prestadores privados de seguridad están obligadas a
comunicar al Ministerio del Interior cualquier cambio que se produzca
respecto de la situación existente al momento de la habilitación, en un
plazo máximo de quince días a partir de producido el mismo. Todas las
modificaciones serán inscriptas en el Registro respectivo.
La pérdida de alguno de los requisitos indicados en este decreto
producirá la cancelación de la inscripción, la que deberá disponerse por
resolución fundada del Ministerio del Interior.
(Régimen especial). Cuando las empresas de seguridad tengan por objeto
exclusivo la instalación o mantenimiento de aparatos, dispositivos y
sistemas para la operación y/o centralización de equipos de seguridad en
todas sus modalidades, así como el asesoramiento y planificación de
actividades de seguridad, sin perjuicio de lo que disponga la
reglamentación específica, el Ministerio del Interior podrá eximir del
cumplimiento de algunos de los requisitos exigidos en este decreto.
(Prohibición). Los integrantes del personal superior de la policía no
podrán ser propietarios de las empresas que se regulan en este decreto,
ni estar vinculados a las mismas por cualquier clase de relación laboral,
comercial, asistencia técnica o asesoramiento de tipo alguno.
CAPITULO III.- PERSONAL DE SEGURIDAD
Para el desarrollo de sus respectivas actividades, el personal de
seguridad privada deberá obtener la correspondiente habilitación del
Ministerio del Interior, en carácter de autorización administrativa para
poder cumplir esa función.
El trámite comenzará mediante solicitud presentada por las empresas o
prestadores privados de seguridad.
Para desempeñar tareas de seguridad, el personal de seguridad deberá
dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 6.2. de este
decreto, y superar las pruebas de capacitación necesarias para el
cumplimiento de la función, acreditando a su vez los conocimientos que
posea al respecto.
El Ministerio del Interior podrá eximir a los postulantes de la
obligación de rendir las pruebas de capacitación, si se acreditaran
antecedentes profesionales (tanto policiales como militares) considerados
suficientes para el cumplimiento eficaz de la función.
Una vez cumplidos estos extremos, los empleados se inscribirán en el
Registro de Personal de Seguridad que lleva la Dirección de Escribanía
del Ministerio del Interior. En el mismo se inscribirán las altas y bajas
del personal respectivo cuando las mismas se produzcan. La forma de
registro será reglamentada por el Ministerio del Interior.
El plazo máximo que insumirá el procedimiento administrativo para la
habilitación del personal de seguridad no armado será de treinta días,
pudiendo prorrogarse por treinta días en los casos de tener pendiente la
realización de la prueba de capacitación al finalizar dicho plazo.
Para el personal armado, el plazo máximo que insumirá el procedimiento
administrativo para su habilitación será de sesenta días.
(Licencia especial para porte de arma por guardias armados
autorizados).
El personal de seguridad que cumpla las tareas de guardia armado,
además de la capacitación que resulte exigible de acuerdo a la
reglamentación, deberá contar con una licencia especial para porte de
arma que al efecto expedirá el Ministerio del Interior a las empresas y
prestadores privados de seguridad. Esta licencia sustituirá la licencia
para porte de arma regulada por la normativa vigente para permitir el uso
de armas por particulares.
Dicha licencia especial será solicitada por la empresa o prestador
privado de seguridad, y será expedida a su favor permitiéndole al guardia
armado el uso del arma autorizada por los casos en los cuales así lo haya
peticionado.
El uso del arma será admitido dentro de los espacios interiores de los
locales o lugares físicos de los particulares que contraten los servicios
de seguridad, no pudiendo el personal circular en la vía pública portando
armas excepto en el caso de remeseros y guardias armados asignados al
transporte y custodia de valores en circulación. En este caso, el
personal autorizado deberá llevar el arma en su correspondiente canana o
sobaquera y en forma visible.
(Expedición y vigencia).
15.1. Los prestadores privados de seguridad solicitarán la licencia
especial indicada en el artículo anterior, en cada oportunidad en que
resulte necesaria para el cumplimiento de algún servicio de seguridad
específico. En tal caso, la responsabilidad será asumida por el
interesado que contrate los servicios con personal armado.
15.2. Las empresas privadas de seguridad solicitarán las licencias
especiales para porte de armas que resulten necesarias para cumplir los
servicios de seguridad autorizados, en cantidad que en ningún caso será
superior al total del personal armado habilitado de acuerdo a la
información que surja del Registro respectivo.
Las licencias especiales expedidas para las empresas tendrán vigencia
de un año, y se renovarán automáticamente en caso de no existir
antecedentes que lo impidan, siempre que la renovación sea solicitada por
la misma empresa.
15.3. El plazo máximo para la expedición de las licencias especiales
para porte de armas para empresas y prestadores privados de seguridad
será de cinco días hábiles.
(Forma de utilización de las licencias especiales)
Las empresas deberán comunicar con 72 horas de antelación el nombre de
los empleados que utilizarán las licencias especiales expedidas y el
lugar físico donde desempeñarán sus tareas. Este personal deberá estar
habilitado y contar con la capacitación adecuada o con antecedentes
profesionales que los hayan eximido de esta obligación (art. 12 del
presente decreto).
Las empresas serán además responsables directamente por las
irregularidades que pudieran cometer sus empleados en la utilización de
esta licencias especiales, así como por la no presentación en tiempo de
las renovaciones de las mismas.
(Obligaciones generales).
Serán obligaciones de las empresas y prestadores privados de
seguridad.
a) Solicitar la habilitación de sus empleados, cumpliendo los
requisitos regulados en este decreto;
b) Inscribir el personal habilitado en el Registro respectivo;
c) Comunicar al Ministerio del interior los contratos de prestación de
servicios que se acuerden, con 72 horas de antelación a la iniciación de
los mismos.
d) Comunicar al Ministerio del Interior las modificaciones que se
produzcan en la integración de la empresa, su plantilla de personal,
servicios autorizados, etc.,
e) Llevar los siguientes libros:
-de inspecciones
-de altas y bajas de servicios
-de altas y bajas de personal (sólo para las empresas)
-registro de carnés de empleados (sólo para las empresas)
-registro de armas
-registro de vehículos
Sin perjuicio de la capacitación que pueda brindarse al personal de
seguridad privada por medio de la Escuela Nacional de Policía, facúltase
al Ministerio del Interior para habilitar centros privados para capacitar
ese personal, bajo el control del Ministerio.
CAPITULO IV - EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES
Sin perjuicio de lo previsto en el Capítulo I, las actividades
reguladas por este decreto admitirán el uso de armas y medios físicos y
técnicos autorizados, cuyos tipos y características establecerá la
reglamentación.
Los vehículos utilizados como transporte estarán adecuadamente
identificados, no pudiendo tener dispositivos que les otorguen
preferencia en la circulación vial, ni pintura o simbología que pueda
confundirlos con los móviles policiales.
Estas características serán fiscalizadas por el Ministerio del
Interior en forma permanente.
El personal de las empresas y prestadores privados de seguridad
utilizarán uniformes cuyos modelos serán homologados por el Ministerio
del Interior, no pudiendo ser similares a los que identifiquen los
atributos de los funcionarios policiales. Contarán además con carnés que
los identifiquen como empleados de empresas o prestadores privados de
seguridad.
CAPITULO V. REQUISITOS MINIMOS PARA LA
HABILITACION DE LOCALES DE DEPOSITO, CUSTODIA DE
VALORES Y HABILITACION DE VEHICULOS BLINDADOS
PARA TRANSPORTE DE VALORES.
Las empresas privadas de seguridad que desarrollen actividades como
depositarias de dinero o de cualquier tipo de valores, manejándolos y
trasladándolos de un local a otro, deberán cumplir las normas de
seguridad que establezca el Poder Ejecutivo mediante un reglamento
especial sobre esta cuestión.
En dicho reglamento se establecerán, además, los requisitos mínimos
para la habilitación de locales de depósito y para habilitar los
vehículos blindados que transporten los valores.
CAPITULO VI. EJERCICIO DEL CONTROL, FISCALIZACION
E INSPECCION
A través de la Inspección Nacional de Policía, el Ministerio del
Interior ejercerá las facultades de control, fiscalización e inspección
del funcionamiento de las empresas y prestadores privados de seguridad
habilitados, así como del personal de seguridad a cargo de éstos.
A esos efectos, podrá disponer las inspecciones a locales y oficinas
de los mismos, e incluso de aquellos lugares donde se cumplen los
servicios contratados por los interesados.
Asimismo, la Inspección Nacional de Policía podrá compulsar los libros
que llevarán (artículo 16 literal e) y disponer medidas cautelares y de
no innovar.
En caso de comprobarse infracciones a las normas de este decreto, la
Inspección Nacional de Policía elevará informe al Ministerio del
Interior, a efectos de aplicarse a los infractores las sanciones
previstas en las normas pertinentes.
CAPITULO VII - REGIMEN SANCIONATORIO
La transgresión a las normas de este decreto, podrá dar lugar a la
suspensión o cancelación de la autorización acordada. Igualmente
procederá la suspensión o cancelación cuando se desvirtúen las
finalidades de las funciones prestadas o en el caso en que las personas
físicas o jurídicas hayan perdido las calidades necesarias para poder
desempeñar la función.
La transgresión cometida por un empleado de la persona jurídica
implica ipso iure la responsabilidad de ésta.
Cuando la persona jurídica desvirtúe su finalidad o viole las normas
de este decreto, la Inspección Nacional de Policía dará cuenta al
Ministerio del Interior para que éste aplique las sanciones que
correspondan.
El Ministerio podrá pedir al órgano competente el retiro de la
personería jurídica, sin perjuicio de poder declarar ilícita la
institución y responsabilizar penalmente a sus integrantes cuando sea del
caso.
Las sanciones se aplicarán de oficio o mediando denuncia de persona
que tuviere conocimiento de irregularidades cometidas por empresas o
prestadores privados de seguridad, o por personal de seguridad de los
mismos.
Ninguna sanción será aplicada en el expediente administrativo que se
instruya al respecto, sin que se haya conferido previa vista al
infractor. Las sanciones que correspondan serán dictadas mediante
resolución fundada del Ministerio del Interior.
Las sanciones a ser aplicadas por infracciones a las obligaciones
reguladas en este decreto, lo serán en forma gradual, teniendo en cuenta
los antecedentes de las respectivas empresas y prestadores privados de
seguridad habilitados.
En el caso de actos cometidos por las empresas y prestadores
habilitados que pudieran dar mérito a la intervención de la justicia
penal, los antecedentes de los mismos se pondrán inmediatamente en su
conocimiento a los efectos que correspondan.
Para los actos en que de acuerdo a las normas vigentes corresponda la
intervención del Tribunal de Faltas, el Ministerio creará una Comisión de
Controversias vinculadas con la aplicación de este decreto, a efectos de
dilucidar administrativamente los hechos, de resultar posible.
CAPITULO VIII - RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Los actos administrativos recaídos a consecuencia de trámites
instruidos por aplicación de las normas del presente decreto, serán
impugnables mediante los recursos administrativos dispuestos en las
normas vigentes.
CAPITULO IX - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Las empresas y prestadores privados de seguridad que estén habilitados
e inscriptos con anterioridad a la vigencia de este decreto, dispondrán
de un plazo de 180 días para regularizar su situación y dar cumplimiento
a las normas contenidas en el mismo.