Fecha de Publicación: 26/12/1996
Página: 502-A
Carilla: 2

MINISTERIO DEL INTERIOR

Fe de erratas publicada/s: 15/01/1997.

Artículo 20

   Los vehículos utilizados como transporte estarán adecuadamente
identificados, no pudiendo tener dispositivos que les otorguen
preferencia en la circulación vial, ni pintura o simbología que pueda
confundirlos con los móviles policiales.
   Estas características serán fiscalizadas por el Ministerio del
Interior en forma permanente.
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