Fecha de Publicación: 26/12/1996
Página: 502-A
Carilla: 2

MINISTERIO DEL INTERIOR

Fe de erratas publicada/s: 15/01/1997.

Artículo 12

   Para desempeñar tareas de seguridad, el personal de seguridad deberá
dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 6.2. de este
decreto, y superar las pruebas de capacitación necesarias para el
cumplimiento de la función, acreditando a su vez los conocimientos que
posea al respecto.
   El Ministerio del Interior podrá eximir a los postulantes de la
obligación de rendir las pruebas de capacitación, si se acreditaran
antecedentes profesionales (tanto policiales como militares) considerados
suficientes para el cumplimiento eficaz de la función.
   Una vez cumplidos estos extremos, los empleados se inscribirán en el
Registro de Personal de Seguridad que lleva la Dirección de Escribanía
del Ministerio del Interior. En el mismo se inscribirán las altas y bajas
del personal respectivo cuando las mismas se produzcan. La forma de
registro será reglamentada por el Ministerio del Interior.
Ayuda