Fecha de Publicación: 29/12/2011
Página: 5
Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Decreto 442/011

Reglaméntanse los criterios con los que se efectuarán futuros aportes y
utilización de recursos por parte del Fondo de Estabilización Energética.
(2.271*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

                                       Montevideo, 19 de Diciembre de 2011

VISTO: el artículo 773 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.-

RESULTANDO: I) que la referida norma creó el Fondo de Estabilización
Energética con el objetivo de reducir el impacto negativo de los déficit
hídricos sobre la situación financiera de la Administración de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas y sobre las finanzas públicas, que estará
constituido en la Corporación Nacional para el Desarrollo.-

II) que el artículo 773 de la Ley N° 18.719 estableció que el Poder
Ejecutivo reglamentará la forma en que se realizarán los aportes al Fondo
de Estabilización Energética, así como las condiciones de administración y
utilización de los recursos, que estarán regidas por criterios vinculados
con las condiciones hidrológicas de las cuencas relevantes para la
producción de energía eléctrica.-

III) que el Fondo de Estabilización Energética podrá tener una
disponibilidad de hasta 4.000.000.000 Unidades Indexadas (cuatro mil
millones de unidades indexadas), efectuando el Ministerio de Economía y
Finanzas las transferencias necesarias para su constitución y posterior
mantenimiento. Estas transferencias se harán con fondos de Rentas
Generales recaudados directamente por el Gobierno, así como con versiones
realizadas por Administración de Usinas y Trasmisiones Eléctricas a Rentas
Generales con este destino específico.-

IV) que por Resolución del Poder Ejecutivo del 29 de diciembre de 2010 se
transfirió a la Corporación Nacional para el Desarrollo un monto de U$S
150:000.000 (ciento cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de
América) vertidos por la Administración de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas a Rentas Generales, con destino a la constitución del Fondo de
Estabilización Energética.-

V) que la mencionada resolución encomendó al Ministerio de Economía y
Finanzas, con el asesoramiento del Ministerio de Industria, Energía y
Minería, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Administración de
Usinas y Trasmisiones Eléctricas, a elaborar y someter a la aprobación del
Poder Ejecutivo el Reglamento que definirá los criterios con los cuales se
efectuarán los futuros aportes y la utilización de los recursos.-

CONSIDERANDO: que corresponde elaborar el Reglamento a que refiere el
resultando V.-

ATENTO: a lo precedentemente expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Los aportes al Fondo de Estabilización Energética se harán mediante
transferencias provenientes de Rentas Generales ya sean recaudadas
directamente por el Gobierno Central o a través de versiones realizadas
por la Administración de Usinas y Trasmisiones Eléctricas con ese destino
específico.-

Artículo 2

 (Definiciones).- En noviembre de cada año, la Administración de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas realizará los cálculos definidos en este artículo,
para el período comprendido entre el primer día de diciembre y el 30 de
noviembre del año siguiente (período de cálculo), a partir de los modelos
de simulación y las hipótesis de la Programación Estacional
correspondiente publicada por Administración del Mercado Eléctrico.-

Generación Hidráulica Real (GHR): Es la Generación Hidráulica que ingresa
al sistema en cada período de cálculo (trimestral o anual, según
corresponda).

Generación Hidráulica Esperada (GHE): Es la Generación Hidráulica Esperada
de cada período de cálculo (trimestral o anual, según corresponda).

Costo Medio Esperado de la Energía Gestionable (CMEEG): Es el cociente
entre el costo total anual esperado de abastecimiento de la demanda,
excluidos Salto Grande, y contratos no despachables y la demanda anual
esperada excluidas la previsión de energía hidráulica, eólica propia y
energía no despachable; expresado en Unidades Indexadas por MWh,
calculados al inicio del período.

Límite inferior hidráulico: corresponde al 90% de la generación hidráulica
esperada trimestral, para el trimestre correspondiente

Costo Esperado de la Energía prevista: Es el costo total anual esperado de
la energía prevista que surge de los modelos de simulación y las hipótesis
de la Programación Estacional para el periodo diciembre - noviembre, con
los costos variables y parámetros fijados para el modelo

Tope máximo del Fondo de Estabilización Energética: es el establecido por
el artículo 773 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010 o por sus
eventuales actualizaciones.-

Artículo 3

 (Aportes).- Los aportes al Fondo de Estabilización Energética que serán
efectuados anualmente por la Administración de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas a Rentas Generales, a través de versiones con ese destino
específico, se calcularán en función de la comparación de la Generación
Hidráulica Real (GHR) anual o trimestral según corresponda, informada por
la Administración del Mercado Eléctrico (ADME) con la GHE, de acuerdo a
los siguientes rangos:

1)     Si la GHRA anual es mayor al 65% y menor o igual al 100% de la
GHEA, se considerará un valor de 6,5% del tope máximo del Fondo de
Estabilización Energética en unidades indexadas.

2)     Si la GHRA anual es mayor al 100% de la GHEA, se considerará un
valor de 8,5% del tope máximo del Fondo de Estabilización Energética en
unidades indexadas.

3)     Si la GHRT trimestral es mayor al 115% de la GHET trimestral, se
considerará un valor de aporte variable en unidades indexadas que se
calculará de la siguiente forma: (GHRT - GHET*1.15)*CMEEG. En forma
adicional se realizará el aporte anual que corresponda

El total anual del aporte variable a realizar al Fondo de Estabilización
Energética resultante de la mecánica definida, más el costo de la energía
despachada, valorizada con los criterios del artículo 5°), no podrá
superar el Costo Esperado de la energía prevista del modelo.-

Los aportes definidos se realizarán hasta que el Fondo de Estabilización
Energética alcance su tope máximo.

Artículo 4

 (Uso).- La determinación del uso del Fondo de Estabilización Energética
se realizará por la Administración de Usinas y Trasmisiones Eléctricas
dentro de los primeros 10 días hábiles posteriores al fin de cada
trimestre, comparando la GHRT del mismo, con el Límite Inferior Hidráulico
(LIHT), definido como el 90% de la GHET.-

En caso que la GHRT sea menor o igual al LIHT, la Administración de Usinas
y Trasmisiones Eléctricas podrá hacer uso del Fondo de Estabilización
Energética. El monto máximo de utilización quedará establecido por dicha
diferencia, valorada en función de lo dispuesto en el artículo siguiente.-

Artículo 5

 (Valoración del uso). La diferencia entre la GHRT y LIHT será valorada en
función del costo total variable de las centrales térmicas (cuya forma de
cálculo se establece en el inciso siguiente), y los costos unitarios de
importación del trimestre correspondiente. Esto valores se expresarán en
Dólares de los Estados Unidos de América.-

El costo total variable de cada una de las centrales térmicas por MWh,
será fijado por la Administración de Usinas y Trasmisiones Eléctricas en
forma anual, en el momento en que se determina la GHEA e incorporando la
estimación anual del precio internacional del petróleo. La estimación del
precio del petróleo se realizará en forma conjunta con el Ministerio de
Economía y Finanzas y con el Ministerio de Industria, Energía y Minería.

El costo unitario efectivo de importación será calculado por la
Administración de Usinas y Trasmisiones Eléctricas y corresponde al
cociente entre el costo total real de la importación (incluye costos
variables y fijos, y excluye impuestos) y la energía de importación.-

A efectos de la valoración, se ordenarán las centrales térmicas y las
importaciones de energía eléctrica de acuerdo a sus costos definidos
anteriormente, valuando la diferencia entre el LIHT y la GHRT a partir de
la fuente más costosa y hasta la menos costosa efectivamente utilizada en
el período, hasta cubrir dicha diferencia.-

Artículo 6

 Encomiéndese a la Corporación Nacional para el Desarrollo en carácter de
fideicomitente, a celebrar un contrato de fideicomiso de administración
con la Corporación Nacional Financiera de Fondos de Inversión en carácter
de fiduciaria para la administración del Fondo de Estabilización
Energética. El beneficiario de dicho fideicomiso será la Administración de
Usinas y Trasmisiones Eléctricas.-

Artículo 7

 (Plazos y moneda de aportes y usos).- El Fiduciario, una vez que recibe
la información de la Administración de Usinas y Trasmisiones Eléctricas
respecto a la liquidación de cada uso del fondo tendrá 10 días hábiles
para hacer efectivo el pago del mismo, en Dólares transferencia de los
Estados Unidos de América.
Los pagos a realizar por la Administración de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas, con destino a aportes al Fondo de Estabilización Energética,
serán efectuados en el mes de diciembre, por el valor resultante de la
aplicación de la operativa establecida en el artículo 3°.-

Artículo 8

 El Fondo de Estabilización Energética estará constituido por activos
externos de reserva, los que serán gestionados por el Banco Central del
Uruguay, de conformidad con los términos y condiciones, que acuerde a
estos efectos con la fiduciaria.-

Artículo 9

 El fideicomiso de administración podrá convertirse en fideicomiso
financiero a los efectos de emitir Títulos Valores y/o contraer
empréstitos bancarios hasta el máximo establecido en el artículo 773 de la
Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010 o por sus eventuales
actualizaciones. En caso de que los recursos del Fondo de Estabilización
Energética sean insuficientes para cubrir el servicio de deuda
correspondiente, el mismo será financiado con recursos de Rentas
Generales.-

Artículo 10

 En Diciembre de cada año la Administración de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas informará al Ministerio de Industria, Energía y Minería sobre
los resultados de los cálculos definidos en el artículo 2° y elaborará, en
conjunto con la Corporación Nacional para el Desarrollo, un informe del
desempeño del Fondo de Estabilización Energética. Dicho informe será
elevado al Ministerio de Industria, Energía y Minería y al Ministerio de
Economía y Finanzas a los efectos de realizar el seguimiento del Fondo de
Estabilización Energética y asegurar el cumplimiento de los objetivos
planteados en la creación del mismo.-

Artículo 11

 Comuníquese, publíquese, etc.-

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO; ROBERTO
KREIMERMAN.
Ayuda