Fecha de Publicación: 01/12/2011
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Carilla: 12

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Decreto 396/011

Reglaméntase el art. 232 de la Ley 17.930 relativo a la remuneración de
los docentes que participen en las actividades educativas, en los
distintos programas de la Dirección Nacional de Cultura.
(2.095*R)

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                       Montevideo, 21 de Noviembre de 2011

VISTO: Lo dispuesto por el artículo 232 de la Ley N° 17.930, de 19 de
diciembre de 2005 en la redacción dada por el artículo 494 de la Ley N°
18.719 de 27 de diciembre de 2010 sobre el dictado de horas docentes a
cargo de la Dirección Nacional de Cultura del Ministerio de Educación y
Cultura.

RESULTANDO: I) Que el artículo 232 de la Ley 17.930, de 19 de diciembre de
2005 habilitaba a la unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría" del Inciso 11 Ministerio de Educación y Cultura a remunerar a
través del régimen de horas docentes, las actividades educativas
enmarcadas en el Programa Nacional de Educación y Trabajo, a cargo de la
Dirección de Educación.

II) El artículo 232 es reglamentado por los Decretos N° 328/007, de 3 de
septiembre de 2007, y decreto 104/009, de 2 de marzo de 2009.

III) Que el artículo 494 de la Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010
sustituye el artículo 232 de la Ley 17.930 de 19 diciembre de 2005 en
cuanto a que faculta también a la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional
de Cultura" a remunerar a través del régimen de horas docentes las
actividades educativas en sus distintos programas.

CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar el artículo 232 de la Ley N°
17.930 de 19 de diciembre de 2005 en la redacción dada por el art. 494 de
la Ley No. 18.719 de 27 de diciembre de 2010, en lo que refiere a la
remuneración a través del régimen de horas docentes las actividades
educativas en los distintos programas de la Dirección Nacional de Cultura
del Ministerio de Educación y Cultura.

ATENTO: A lo expuesto y a lo dispuesto por el art. 168 numeral 4° de la
Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Ámbito de aplicación.- Se consideran docentes a los efectos de la
presente reglamentación a las personas vinculadas mediante un contrato de
prestación de servicios no permanente, para el dictado de cursos
específicos y/o especiales, técnico y/o artístico de educación no formal,
talleres, conferencias u otras modalidades vinculadas.

La remuneración de los docentes que participen en las actividades
educativas a cargo de la Dirección Nacional de Cultura del Ministerio de
Educación y Cultura se hará, exclusivamente, a través del régimen de horas
docentes y bajo régimen de contratación.

Se considera hora docente el tiempo que insume: a) el dictado de la clase
o conferencia, b) su estudio y preparación, c) la realización de
evaluaciones (preparación y corrección de las pruebas escritas, orales,
prácticas) y d) la formulación de los informes que la Dirección Nacional
de Cultura le solicite.

Podrá alcanzar las modalidades presénciales, virtuales o mixtas.

Artículo 2

 Contratación.- Mediante este régimen se contratará como docentes de
diferentes áreas por un determinado número de horas con el objeto de
impartir la enseñanza y/ o formación tanto en el ámbito teórico como
práctico, sobre áreas técnicas y/o artísticas establecidas en el marco de
los programas desarrollados por la Dirección Nacional de Cultura, así como
los convenios en ejecución con otras Instituciones estatales o privadas.

Artículo 3

 Contenido del contrato de servicios por horas docentes.- La Dirección
Nacional de Cultura determinará la cantidad de horas docentes
correspondientes a cada contrato en función de la programación de las
tareas proporcionadas al mismo.

Los contratos de trabajo por horas docentes deberán contender:

a. Descripción de las labores docentes que se contratan y período de
   vigencia contractual, fecha de inicio y terminación del vínculo
   contractual;
b. Determinación de la carga horaria y lugar donde se prestará el
   servicio;
c. El valor de la hora docente el cual se establecerá según la escala
   de categorías del art. 5 de este decreto, y por Resolución del
   Ministerio de Educación y Cultura que se dictará al efecto.

Artículo 4

 Derechos.- Las personas contratadas mediante el sistema de horas docentes
tendrán derecho a gozar de una licencia ordinaria paga, de veinte días en
el año.

A los efectos del otorgamiento de licencias por enfermedad, aquellas
personas contratadas que se vean impedidas en su desempeño, por razones de
salud, deberán dar aviso en el día y seguir los procedimientos
administrativos pertinentes.

Se considerarán incorporados entre las condiciones de la contratación de
horas docentes, los derechos al goce de licencias conforme a las normas
aplicables a los funcionarios públicos.

En el caso de que el contrato prevea un desempeño por períodos menores al
año o durante algunos días alternados en el período de que se trate, las
licencias referidas en los párrafos precedentes, se prorratearán.

Será causal suficiente de rescisión del contrato, haber incurrido en cinco
o más faltas injustificadas en el año. Este número máximo de inasistencias
se prorrateará cuando el desempeño se desarrolle en las modalidades de
desempeño por períodos menores al año o durante días alternados en el
período de que se trate.

Artículo 5

 Categorías docentes.- Las categorías docentes no implicarán nivel
académico a otros efectos que el pago y se regularán de acuerdo a la
siguiente escala:

Categoría 1: Corresponderá a quienes acrediten idoneidad en determinada
materia para desempeñar la función prevista por la Dirección Nacional de
Cultura y no registren antecedentes en el ejercicio de la docencia, ni
posean título de formación terciaria universitaria o no universitaria.

Categoría 2: Corresponderá a quienes posean título de formación terciaria
universitaria, expedidos, reconocidos, revalidados o autorizados por la
Universidad de la República o Ministerio de Educación y Cultura, según el
caso, o terciaria no universitaria y no registren antecedentes en el
ejercicio de la actividad docente, o a quienes cuenten con experiencia
docente pero no posean dicho título, pero si méritos equivalentes.

Categoría 3: Corresponderá a quienes posean título de formación terciaria
universitaria, expedidos, reconocidos, revalidados o autorizados por la
Universidad de la República o Ministerio de Educación y Cultura según el
caso, o terciaria no universitaria y cuenten además con antecedentes en el
ejercicio de la docencia, y/o antecedentes profesionales o funcionales con
relación a la temática educativa o méritos equivalentes.

Categoría 4: Docente - Coordinador de proyectos u obras de investigación o
méritos equivalentes.

Categoría 5: Corresponderá a quienes posean antecedentes en participación
en equipos de docencia, formación o investigación o méritos equivalentes.

Categoría 6: Corresponderá a quienes hayan dirigido equipos de docencia,
formación e investigación o méritos equivalentes.

Categoría 7: Corresponderá a quienes hayan tenido responsabilidad de
dirección, creación, supervisión, inspección y amplio conocimiento de su
disciplina o méritos equivalentes.

Artículo 6

 Docencia compartida.- En los casos de ejercicio en conjunto de docencia
sea práctica o teórica por más de un docente, cada uno de los docentes
participantes recibirán las retribuciones de la hora docente completa.

Artículo 7

 Docencia Virtual.- La contratación de docentes en esta modalidad deberá
incluir la preparación de materiales a cargo del docente contratado y la
cesión de los derechos de autor sobre los mismos a favor del Ministerio de
Educación y Cultura.

Artículo 8

 Selección de docentes.- Créase el Registro de Docentes de la Dirección
Nacional de Cultura, el que estará integrado por quienes sean
seleccionados por el Comité de Selección, que se constituirá al efecto, el
que evaluará los antecedentes y méritos de cada aspirante.

La Dirección Nacional de Cultura realizará convocatorias públicas en forma
periódica y la inscripción en el mismo tendrá una permanencia de 18 meses.

Por única vez la Dirección Nacional de Cultura podrá dar validez al
registro de docentes existente en esa Unidad Ejecutora, a efectos de no
resentir el normal funcionamiento de los programas y proyectos, y hasta
tanto se realice el nuevo registro.

La Dirección Nacional de Cultura podrá excepcionalmente contratar
directamente como docente debiendo contar con el asesoramiento preceptivo
del Comité de Selección, según el art. 9 lit d) del presente decreto.

Artículo 9

 Comité de Selección.- El Comité de Selección será designado por el
Ministro de Educación y Cultura, a propuesta de la Dirección Nacional de
Cultura la que deberá enunciar la cantidad y calidad de sus miembros y sus
cometidos serán los siguientes:

a) Recibir y evaluar las solicitudes de ingreso al Registro de Docentes de
la DNC creado en el Art. 8°, aceptando o rechazando las mismas.

b) Incluir como docente, en caso de aceptación, en una de las categorías
establecidas en el Art. 5°, sin perjuicio de lo cual el contrato
correspondiente comenzará a regir a partir de la efectiva designación como
docente por parte de la Dirección Nacional de Cultura.

c) Revisar dicha categoría después de un año de actuación docente en el
programa y modificarla siempre que corresponda por razones de mérito y
exista además evaluación satisfactoria.

d) Asesorar por resolución fundada y unánime del comité en las
contrataciones directas que se realicen en forma excepcional como docente
teniendo presente su especialidad, experiencia, antecedentes y la notoria
competencia en la materia.

Artículo 10

 La Dirección de Cultura evaluará anualmente la actuación cumplida por
cada docente. En razón de dicha evaluación y del programa de actividades
educativas del año, podrá recontratar al mismo, en cuyo caso podrá
revisarse la asignación de categorías para el siguiente período lectivo.

Artículo 11

 Publíquese etc.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; RICARDO EHRLICH; LUIS PORTO.
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