Fecha de Publicación: 12/11/1984
Página: 120-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 393/984

Se reglamentan disposiciones de la ley 15.552 referente a la realización de certámenes de pronósticos de resultados deportivos o rifas.

Ministerio de Economía y Finanzas.
 Ministerio de Educación y Cultura.
  Ministerio de Justicia.

                                      Montevideo, 18 de setiembre de 1984.

   Visto: el artículo 4º de la ley 15.552, de fecha 21 de mayo de 1984.

   Considerando: que es competencia del Poder Ejecutivo reglamentar todo 
lo concerniente a las atribuciones de los organismos mencionados en dicha
ley y las bases de los convenios a que la misma hace referencia.

   Atento: a lo expuesto y a lo prescripto por el numeral 4º del artículo
168 de la Constitución de la República,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Las Asociaciones Civiles a que refiere el artículo 1º de la ley 15.552,
de 21 de mayo de 1984, que realicen certámenes de pronósticos de
resultados deportivos o rifas, previo a su realización, convendrán con la
Dirección de Loterías y Quinielas las formalidades y modalidades con que
ésta se hará cargo de la administración de los fondos relacionados con
dichos certámenes o rifas.

Artículo 2

  Los convenios a celebrarse deberán contener las previsiones acerca de
todo lo concerciente a:

a) Comienzo, duración y extinción de la relación contractual;
b) Obligaciones del particular frente a los requerimientos
   estatales relacionados con la administración y Contralor de los fondos;
c) El reembolso de los gastos originados a la Administración Pública, por
la actividad que realiza;
d) Los plazos y las formalidades para que la entrega y recepción de las
sumas correspondientes;
e) Especie, medida y forma de hacer efectiva la pena por incumplimiento; y
f) La eficiencia del contralor de las fuentes del fondo.

Artículo 3

  La Direcrión de Loterías y Quinielas efectuará los contralores
notariales tendientes a determinar las urnas recepcionadoras utilizadas en
cada oportunidad, la apertura de aquellas que contengan aciertos y el
precintado y lacrado del depósito común de formularios sin acierto.

Artículo 4

  La Dirección de Loterías y Quinielas trasladará a cuentas especiales los
fondos de cuya administración trata este Reglamento, los cuales quedarán a
nombre de la Asociación Civil de que se trata y a la orden de dicha
Dirección, de acuerdo al informe y verificación que surge de la entidad
privada involucrada y de la Inspección General de Hacienda en cuanto
correspondiere.

Artículo 5

  La Dirección de Loterías y Quinielas deberá librar los cheques
destinados al pago de aciertos y efectuar la versión de intereses sobre
fondos existentes para pronósticos.

Artículo 6

  La registración de las operaciones financieras relativas a los fondos
considerados estará a cargo de la Dirección de Loterías y Quinielas que, a
su vez, deberá efectuar una rendición de cuentas mensual al Ministerio de
Economía y Finanzas.

Artículo 7

  Las Instituciones referidas en el artículo 1º lo deberán poner a
disposición de la Inspección General de Hacienda los Registros y
documentación que se relacionan con el objeto de la ley que se reglamenta.
También deberá suministrar al órgano mencionado toda la información que
éste requiera.

Artículo 8

  La Inspección General de Hacienda, por resolución podrá dictar en cada
caso las normas necesarias para cumplir con el control que se le
encomienda y también determinar que registros y documentación serán
imprescindibles a los mismos fines.

Artículo 9

  La Inspección General de Hacienda podrá utilizar para sus fines los
registros, actas y controles que, en cada caso, disponga la Dirección de
Loterías y Quinielas.

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese, etc.-

ALVAREZ.- ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.- ARMANDO LOPEZ SCAVINO.- DANTE BARRIOS
DE ANGELIS.
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