Fecha de Publicación: 17/11/1999
Página: 327-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 353/999

Autorízase en los términos que se determinan la instalación de criaderos
de especies animales de la fauna silvestre en régimen de cautividad.
(2.286*R)

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

                                       Montevideo, 10 de noviembre de 1999

VISTO: la propuesta de la Dirección General de Recursos Naturales
Renovables, relativa a la habilitación de criaderos de especies de la
fauna silvestre;

RESULTANDO:
I) por la ley Nº 9.481, de 4 de julio de 1935, se dispuso que quedara
bajo contralor y reglamentación del Estado la conservación y explotación
de todas las especies de la fauna silvestre que se encuentran en el
territorio nacional;

II) el decreto Nº 164/996, de 5 de mayo de 1996, establece la prohibición
de caza, transporte, tenencia, comercialización e industrialización de
las especies de la fauna silvestre, a excepción de las declaradas plaga o
provenientes de caza reglamentada;

CONSIDERANDO:
I) la vigencia del decreto Nº 801/985, de 18 de diciembre de 1985, que
reglamenta la instalación y funcionamiento de criaderos de la fauna
silvestre, ha originado una casuística que hace necesaria una revisión
del mismo;

II) necesario fomentar la cría en cautividad de especies silvestres como
una de las vías para la conservación de las mismas;

III) que para asegurar el fin expuesto en el considerando anterior, al
alivio de la presión de caza generada por el desarrollo de los criaderos
debe adicionarse la suelta de ejemplares al medio silvestre, si ello es
viable técnicamente;

IV) que la cría en cautividad genera información sobre rasgos biológicos
de las especies que puede complementar los datos surgidos de la
investigación de campo;

V) que debe regularse particularmente la extracción de ejemplares del
medio silvestre con destino a pie de cría o renovación de sangre, para
cada especie;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo preceptuado por la ley Nº
9.481, de 4 de julio de 1935, ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910 y sus
decretos reglamentarios, ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 y decreto Nº 164/996, de 2 de mayo de
1996;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Facúltase a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a autorizar la instalación
de criaderos de especies animales de la fauna silvestre en régimen de
cautividad.
La Dirección General de Recursos Naturales Renovales, previo informe
técnico, establecerá las especies que podrán ser objeto de cría en
cautividad.

Artículo 2

 Autorízase la tenencia, comercialización, industrialización y transporte
de los animales y sus productos, provenientes de los criaderos
habilitados al amparo del presente decreto, en las condiciones que
establecerá el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, según los
casos.

Artículo 3

 A los efectos del presente decreto, entiéndese por criadero en régimen
de cautividad, aquellos establecimientos en cuyas instalaciones se lleven
a cabo la reproducción y crianza de ejemplares de especies de la fauna
silvestre nacional, en confinamiento y con estricta separación de las
poblaciones salvajes.

Artículo 4

 Los interesados en establecer criaderos, sean personas físicas o
jurídicas, de derecho público o privado, deberán presentarse ante la
Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, a efectos de solicitar la autorización
para la instalación del criadero, proveyendo la siguiente información:
a) Nombre común y científico de la especie a criar.
b) En caso de ser el solicitante:
1) persona física: nombre completo, fotocopia del documento de identidad,
dirección urbana y/o rural, número de teléfono o telefax, donde deban
practicarse las notificaciones,
2) persona jurídica: certificado notarial en el que conste nombre o razón
social, naturaleza jurídica, nombre de sus integrantes y apoderados si
fuere del caso.
c) Certificado notarial en el que conste a qué título se ocupa el predio
donde se instalará el criadero.
d) Número de inscripción en DICOSE, si correspondiere.
e) Ubicación del predio donde se instalará el criadero, con indicación de
Departamento, paraje, secciones judicial y policial, número del o de los
padrones.
f) Croquis de acceso al predio, con indicación de ubicación y distancia a
caminos públicos y ruta nacional más cercana.
g) Plan de instalaciones.
h) Análisis de factibilidad económico-financiera.
i) Plan de manejo firmado por técnico responsable.

Artículo 5

 La Dirección General de Recursos Naturales Renovables pondrá en
conocimiento a la Dirección General de Servicios Ganaderos, las
solicitudes de habilitación, a efectos que la misma fije las condiciones
que en materia de bioseguridad deben ser cumplidas.
En los casos que los criaderos cumplan con las exigencias legales,
materiales y técnicas requeridas para  su instalación, la Dirección
General de Recursos Naturales Renovables otorgará la habilitación
respectiva para su funcionamiento, especificando las condiciones y
limitaciones.

Artículo 6

 Facúltase a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables a
determinar previo informe técnico, la cantidad y categorías de ejemplares
a capturar del medio silvestre con destino a pie de cría o renovación de
sangre, pudiendo disponer la fiscalización técnica de la captura.
Se entenderá por pie de cría el conjunto de ejemplares con que se inicia
el plantel de un criadero. Según las especies de que se trate, el pie de
cría podrá obtenerse del medio silvestre, de otros criaderos, de
zoológicos o colecciones públicas o privadas registradas, previa
resolución de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables.
No podrá realizarse reintegro o suelta de ejemplares al medio silvestre
sin que medie autorización expresa de la Dirección General de Recursos
Naturales Renovables, previo informe técnico.

Artículo 7

 La Dirección General de Recursos Naturales Renovables determinará y
mantendrá actualizados los procedimientos para la identificación oficial
de los animales y productos del criadero, para asegurar el origen
legítimo de los mismos.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca fijará el precio a cobrar
por el servicio de identificación oficial.
En el caso de productos, el criador deberá presentar por escrito una
solicitud de identificación oficial de los mismos previo a transitarlos
fuera del criadero. Exceptúase de esta obligación los productos cárnicos
destinados al abasto interno, los que se regirán por las disposiciones de
competencia de la División Industria Animal del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, del Instituto Nacional de Carnes y por las normas
bromatológicas municipales que correspondan.

Artículo 8

 Es requisito indispensable para la habilitación de un criadero, la
designación expresa por parte del interesado, de un profesional Doctor en
Medicina Veterinaria o Licenciado en Ciencias Biológicas, en calidad de
responsable técnico del criadero, quien deberá firmar el plan de manejo
del mismo mencionado en el artículo cuarto.
Los criaderos habilitados al amparo del presente decreto deberán brindar
toda información y asesoramiento sobre programas, desarrollo, evolución y
resultados de las experiencias en su funcionamiento.

Artículo 9

 El transporte de ejemplares hacia y desde criaderos se realizará
acompañado de formularios de Permiso de Tránsito y Tenencia de Animales
de Criadero de Fauna Silvestre, provistos por la Dirección General de
Recursos Naturales Renovables.

Artículo 10

 El transporte de productos de los animales de criaderos se realizará
acompañado de formularios de Permiso de Tránsito de Productos de Criadero
de Fauna Silvestre, provistos por la Dirección General de Recursos
Naturales Renovables.

Artículo 11

 Los criaderos habilitados deberán llevar registros al día de las
existencias y movimientos de ejemplares y productos.
Facúltase a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables a
establecer en las resoluciones de habilitación de criaderos, las formas
de registro a emplearse, según la especie objeto de cría y los
requerimientos de fiscalización.
No podrá procederse a la destrucción de productos sin previa autorización
de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, quien podrá
disponer la fiscalización del acto de destrucción.

Artículo 12

 Los titulares de los criaderos habilitados deberán comunicar a la
Dirección General de Recursos Naturales Renovables, en forma de
Declaración Jurada, en formularios que se proveerán a los interesados,
las altas y bajas de animales y productos en períodos que determinará
dicha Dirección de acuerdo a la especie motivo de cría.

Artículo 13

 Los criadores interesados en proceder a la suelta de animales en el
medio silvestre deberán solicitar autorización a la Dirección General de
Recursos Naturales Renovables la que, previo informe técnico, podrá
conceder la misma y supervisará la operación, estableciendo época y lugar
apropiados.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando la repoducción en el criadero supere
el número de animales capturados como pie de cría, la Dirección General
de Recursos Naturales Renovables dispondrá la suelta anual para
devolución al medio silvestre de un número de animales que no supere el
veinte por ciento de la producción anual del criadero, hasta completar
igual cantidad al pie de cría capturado. Los animales a liberar serán
seleccionados por los servicios técnicos competentes de la mencionada
Dirección, estableciéndose época y lugar de suelta apropiados.

Artículo 14

 Queda permitido el comercio de ejemplares de criadero en calidad de
"mascotas" o "animales de compañía", de especies que determinará la
reglamentación. Los adquirentes quedrán eximidos de los requisitos
establecidos en el presente decreto en lo atinente a criaderos.
Sin perjuicio de lo precedentemente establecido, los adquirentes quedarán
de oficio registrados como tenedores de ejemplares de especies de la
fauna silvestre producidos en criadero, una vez recibido oficialmente el
formulario guía que acompañó a los ejemplares desde el criadero.
Facúltase a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, a
reglamentar, sobre la base de fundado informe técnico, el comercio de
esta calidad de ejemplares, estableciendo, entre otras cuestiones, el
número máximo de ejemplares que pueden poseerse en calidad de "mascotas",
según la especie.

Artículo 15

 Cométese a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables y
Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca el control del cumplimiento de las disposiciones del
presente decreto.
Las referidas Direcciones Generales podrán realizar inspecciones
períodicas, estando obligados los criaderos a prestar la colaboración que
les sea requerida por los funcionarios actuantes. En todos los casos
deberá estar presente en el criadero una persona responsable de la
información.
En caso de comprobarse violaciones a las disposiciones del presente
decreto, se dará cuenta a la División Servicios Jurídicos del Ministerio,
la que determinará, impondrá y ejecutará las sanciones correspondientes,
pudiendo llegarse al decomiso de los ejemplares y clausura del criadero.

Artículo 16

 Las infracciones a lo preceptuado por el presente decreto serán
sancionadas conforme al Art. 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996.

Artículo 17

 Derógase el decreto Nº 801/985, de 18 de diciembre de 1985 y las demás
disposiciones que se opongan al presente decreto.
Los criaderos habilitados al amparo del referido decreto pasarán
automáticamente a regirse por el presente.

Artículo 18

 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos (2) diarios de la capital.

Artículo 19

 Comuníquese, publíquese, y cumplido archívese.

SANGUINETTI, LUIS BREZZO.


Recibido por D. O. el 12 de Noviembre de 1999
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