Fecha de Publicación: 17/11/1999
Página: 327-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 3

 A los efectos del presente decreto, entiéndese por criadero en régimen
de cautividad, aquellos establecimientos en cuyas instalaciones se lleven
a cabo la reproducción y crianza de ejemplares de especies de la fauna
silvestre nacional, en confinamiento y con estricta separación de las
poblaciones salvajes.
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