Fecha de Publicación: 17/11/1999
Página: 327-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 14

 Queda permitido el comercio de ejemplares de criadero en calidad de
"mascotas" o "animales de compañía", de especies que determinará la
reglamentación. Los adquirentes quedrán eximidos de los requisitos
establecidos en el presente decreto en lo atinente a criaderos.
Sin perjuicio de lo precedentemente establecido, los adquirentes quedarán
de oficio registrados como tenedores de ejemplares de especies de la
fauna silvestre producidos en criadero, una vez recibido oficialmente el
formulario guía que acompañó a los ejemplares desde el criadero.
Facúltase a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, a
reglamentar, sobre la base de fundado informe técnico, el comercio de
esta calidad de ejemplares, estableciendo, entre otras cuestiones, el
número máximo de ejemplares que pueden poseerse en calidad de "mascotas",
según la especie.
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