Fecha de Publicación: 17/11/1999
Página: 327-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 7

 La Dirección General de Recursos Naturales Renovables determinará y
mantendrá actualizados los procedimientos para la identificación oficial
de los animales y productos del criadero, para asegurar el origen
legítimo de los mismos.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca fijará el precio a cobrar
por el servicio de identificación oficial.
En el caso de productos, el criador deberá presentar por escrito una
solicitud de identificación oficial de los mismos previo a transitarlos
fuera del criadero. Exceptúase de esta obligación los productos cárnicos
destinados al abasto interno, los que se regirán por las disposiciones de
competencia de la División Industria Animal del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, del Instituto Nacional de Carnes y por las normas
bromatológicas municipales que correspondan.
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