Decreto 35/981
Se fijan normas relativas a bienes importados en admisión temporaria.
Ministerio de Industria y Energía.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Montevideo, 28 de enero de 1981.
Visto: que el 28 de enero de 1981 vence el plazo otorgado por los artículo 10 y 6º del decreto 264/979, de 16 de mayo de 1979, para que las empresas que tuvieran saldos pendientes de exportación, de bienes importados en admisión temporaria por resoluciones dictadas con anterioridad al 1º de junio de 1979, procedieran en la forma prevista por dicho artículo 6º.
Resultando: I) Que por el mencionado artículo 6º las empresas podían
optar, para los bienes pendientes de exportación, por exportarlos
industrializados, o nacionalizarlo, o reexportarlos en el mismo estado en
que fueron importados incluso a zona o puerto franco, en el período
comprendido entre el 30 de setiembre de 1980 y el 28 de enero de 1981;
II) Que existen empresas con dificultades financieras para afrontar los
gastos que demanden la nacionalización aludida.
Considerando: I) Que no es procedente otorgar prórroga del plazo
establecido por el artículo 10 del decreto 264/979, de 16 de mayo de 1979,
para resolver con los saldos pendientes de exportación, teniendo en cuenta
el amplio plazo concedido -ya que se trata de admisiones temporarias que
en su mayor parte fueron autorizadas hace más de dos años-, y las
múltiples opciones dadas por el artículo 6º del decreto mencionado;
II) Que se entiende pertinente arbitrar medidas tendientes a facilitar a
las empresas el pago de los gastos que demanden tales nacionalizaciones.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Autorízase a las empresas que, al 28 de enero de 1981, tuvieran saldos pendientes de exportación de bienes importados en admisión temporaria por resoluciones dictadas con anterioridad al 1º de junio de 1979, a nacionalizar los mismos hasta el 30 de abril de 1981 de acuerdo a lo que se dispone en los artículos siguientes.
Exonéranse de las sanciones previstas por el decreto 264/979, de 16 de mayo de 1979, a las empresas que se acojan a los beneficios del presente decreto siempre que den cumplimiento a lo establecido en el artículo 3º.
Las empresas que se amparen en este decreto tendrán plazo hasta el 30 de abril de 1981 para presentar al Laboratorio Tecnológica del Uruguay (LATU), los cumplidos de importación definitiva correspondientes a las nacionalizaciones efectuadas. A partir del 1º de mayo de 1981 se aplicarán a las empresas que no cumplan con el requisito precedente, las sanciones y procedimientos previstos por el decreto 264/979, de 16 de mayo de 1979.
El Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), en caso de que no se le
acredite por los interesados haber regularizado sus situaciones, deberá
denunciarlo ante los organismos recaudadores para que se hagan efectivas
las sanciones correspondientes por las infracciones tributarias y penales
que se hubieren cometido.
Otórgase un plazo hasta el 28 de febrero de 1981, para que las empresas puedan aportar al Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), datos aclaratorios y documentación complementaria a la presentada, que permitan definir los saldos de las admisiones temporarias autorizadas con
anterioridad al 1º de junio de 1979. Los saldos pendientes de exportación
se definirán únicamente con la documentación presentada hasta el
vencimiento de este plazo.
En el período comprendido entre el 1º y el 31 de marzo de 1981, dicho Laboratorio comunicará al Ministerio de Industria y Energía los saldos definitivos de las admisiones temporarias mencionadas en el artículo anterior.
Los montos adeudados por concepto de nacionalización de los bienes comprenderán, a partir del día 29 de enero de 1981, un interés mensual de tasa equivalente a la tasa de interés de financiamiento que aplica la Dirección General Impositiva.
Los pagos que por concepto de nacionalización e intereses deban
abonarse ante los organismos recaudadores, podrán realizarse hasta en 36
mensualidades iguales y consecutivas, las que devengarán un interés igual
al mencionado en el artículo anterior.
Con el pago de la primera cuota los organismos recaudadores extenderán la documentación que permita obtener el cumplido de importación definitiva.
Para poder efectuar los pagos en forma financiada, los interesados deberán documentar debidamente su deuda.
Será requisito para beneficiarse con las facilidades de pago establecidas, efectuar el primer pago dentro del plazo establecido en el artículo 3°.
Cuando exista resolución de cancelación de DRAWBACK (devolución de derechos, recargos, tributos, etc., a la importación) dictada por el
Ministerio de Industria y Energía y no se hubieran abonado la totalidad de
los documentos de adeudo por concepto de gastos de nacionalización, los
organismos recaudadores procederán a la devolución, a las firmas
interesadas, de dichos documentos pendientes de pago.
Con respecto a los ya abonados, dichas firmas podrán solicitar a los
organismos mencionados, la devolución de los importes de los documentos
ya abonados. Esta devolución no comprenderá los intereses de financiamiento.
Las reposiciones de stock de bienes correspondientes a operaciones otorgadas con anterioridad al 1º de junio de 1979 y las que surjan como saldos exportados en exceso al 28 de enero de 1981, tendrán un plazo
hasta el 30 de octubre de 1981 para proceder a su importación.
Exceptúanse de los beneficios que se otorgan por este decreto a
aquellas empresas cuyas nacionalizaciones hubieran sido ya dispuestas con
anterioridad al 28 de enero de 1981.